SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 887
Sucre, 28 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: José López Flores c/ La Empresa Eduardo S.A..
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 333-336, interpuesto por Silvia Ruth Subirana Castellanos, apoderada legal de la empresa Eduardo S.A., contra el auto de vista Nº 355/2004 de 12 de agosto de 2004 (fs. 317-319), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue José López Flores contra la empresa que representa la apoderada recurrente, la respuesta de fs. 340-344, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 115/2004 de 4 de mayo de 2004 (fs. 285-288), complementada a fs. 292, declarando probada en parte la demanda de fs. 4-5, con costas e improbada la excepción perentoria de pago documentado, ordenando a la empresa demandada, el pago de Bs.- 70.488,75.-, por concepto de reintegro a indemnización sobre el salario de Bs.- 2.893,92.-, con el 26% del bono de antigüedad, por 10 años, 9 meses y 8 días, 1 año de aguinaldo, vacación por la gestión 1999, más 18 salarios por accidente de trabajo.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 355/2004 de 12 de agosto de 2004 (fs. 317-319), se confirma la sentencia apelada, sin costas por ser apelación doble.
Que, contra el auto de vista, la empresa Eduardo S.A., a través de su apoderada legal, interpone el recurso de casación en el fondo (fs. 333-336), alegando que la resolución de alzada, no refleja la sana apreciación de la prueba plena presentada por la empresa ni aplica la ley como corresponde, pasando por alto lo establecido en los arts. 190 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., afirmando que es violatorio a la ley el ilegal reconocimiento de personería en el demandado, para pago de indemnización por accidente de trabajo sin sustento legal, aludiendo el auto interlocutorio de fs. 61 que rechaza la excepción de impersonería, cuando la demanda debió ser dirigida a las Administradoras de Fondos de Pensiones conforme a la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 y D.S. Nº 24469 de 17 de enero de 1997 Reglamentario de la Ley de Pensiones; por otra parte, aduce que la sentencia al declarar improbada la excepción de pago documentado (fs. 29-51), desconoce el pago de los quinquenios; asimismo indica la apoderada recurrente, que el auto de vista al convalidar la reliquidación de los beneficios sociales dispuesta en sentencia, convalida el pago doble e ilegal de indemnización; finalmente, con base a los arts. 1492-I del Cód. Civ., 120 de la L.G.T. y 163 del D.R.L.G.T., se refiere a la prescripción negada, porque la denuncia del accidente de trabajo que efectuara ante la AFP Previsión -BBV, se produjo el 30 de noviembre de 1999, la calificación de invalidez parcial el 22 de diciembre de 2000, de manera que la demanda de 14 de enero de 2003 fue presentada a más de 3 años para reclamar el supuesto derecho de indemnización por accidente de trabajo.
Antecedentes todos estos por lo que solicita a la Corte Suprema, se sirva casar el auto de vista de 12 de agosto de 2004 y, deliberando en el fondo, declare probada la excepción previa de impersonería y excepciones perentorias de pago y prescripción respectivamente e improbada la demanda de fs. 4-5, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso se tiene:
1.- El auto de vista recurrido, resolviendo las apelaciones de fs. 295-300 y 303-311, confirma la sentencia de primera instancia de fs. 285-288, ratificando a favor del actor, el reconocimiento del reintegro de beneficios sociales demandados, decisorio que se ajusta a la previsión de los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., en razón de que la reliquidación de beneficios sociales que impugna la recurrente, provienen de considerar en el cálculo respectivo, el sueldo realmente percibido por el trabajador, que no guarda relación alguna con el sueldo inferior declarado por la empresa demandada ante la Administradora de Pensión AFP Previsión-BBV, sobre el que el trabajador percibe una renta inferior por invalidez emergente del accidente de trabajo que sufriera durante la relación laboral; sueldo inferior sobre el que también se procedió al pago de los finiquitos de fs. 37 y 84 que, en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos, no causan estado, siendo susceptibles de revisión.
2.- En el recurso que se examina, la empresa demandada elude impugnar el fondo de la litis, resuelto por los jueces de grado, mencionando y comentando amplia y difusamente sobre numerosas disposiciones legales, carentes de toda fundamentación que no logran enervar los fundamentos del auto de vista recurrido, porque conforme a los datos del proceso, faltando a la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., no ha probado en autos que el sueldo real del trabajador ascendía únicamente a los declarados en las Administradoras de Pensiones (finiquito de fs. 37), afectando la calificación de su renta y burlando los derechos del trabajador, no procediendo la excepción de pago planteada sobre una suma menor, considerando la irrenunciabilidad de los derechos sociales.
3.- En cuanto a la supuesta impersonería del demandado, que motiva gran parte de su recurso, corresponde afirmar que dicha excepción previa, fue resuelta por el Juez de mérito a fs. 61 y confirmada por auto de vista de fs. 280.
4.- En cuanto a la prescripción alegada, cabe mencionar que al imperio del art. 126 del Cód. Proc. Trab., las literales de fs. 2 y 3, dirigidas ante el Director Departamental del Ministerio del Trabajo y Micro Empresa Regional Santa Cruz, pidiendo el reintegro de beneficios sociales y luego la declinatoria de jurisdicción ante la judicatura laboral, son interruptivos del plazo de prescripción previstos en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., no siendo aplicables en materia laboral las reglas de la prescripción de las relaciones civiles, de conformidad a lo dispuesto en el art. 5º de la L.O.J.
Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a la disposición legal contenida en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 333-336, con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs.- 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 28 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: José López Flores c/ La Empresa Eduardo S.A..
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 333-336, interpuesto por Silvia Ruth Subirana Castellanos, apoderada legal de la empresa Eduardo S.A., contra el auto de vista Nº 355/2004 de 12 de agosto de 2004 (fs. 317-319), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue José López Flores contra la empresa que representa la apoderada recurrente, la respuesta de fs. 340-344, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 115/2004 de 4 de mayo de 2004 (fs. 285-288), complementada a fs. 292, declarando probada en parte la demanda de fs. 4-5, con costas e improbada la excepción perentoria de pago documentado, ordenando a la empresa demandada, el pago de Bs.- 70.488,75.-, por concepto de reintegro a indemnización sobre el salario de Bs.- 2.893,92.-, con el 26% del bono de antigüedad, por 10 años, 9 meses y 8 días, 1 año de aguinaldo, vacación por la gestión 1999, más 18 salarios por accidente de trabajo.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 355/2004 de 12 de agosto de 2004 (fs. 317-319), se confirma la sentencia apelada, sin costas por ser apelación doble.
Que, contra el auto de vista, la empresa Eduardo S.A., a través de su apoderada legal, interpone el recurso de casación en el fondo (fs. 333-336), alegando que la resolución de alzada, no refleja la sana apreciación de la prueba plena presentada por la empresa ni aplica la ley como corresponde, pasando por alto lo establecido en los arts. 190 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., afirmando que es violatorio a la ley el ilegal reconocimiento de personería en el demandado, para pago de indemnización por accidente de trabajo sin sustento legal, aludiendo el auto interlocutorio de fs. 61 que rechaza la excepción de impersonería, cuando la demanda debió ser dirigida a las Administradoras de Fondos de Pensiones conforme a la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 y D.S. Nº 24469 de 17 de enero de 1997 Reglamentario de la Ley de Pensiones; por otra parte, aduce que la sentencia al declarar improbada la excepción de pago documentado (fs. 29-51), desconoce el pago de los quinquenios; asimismo indica la apoderada recurrente, que el auto de vista al convalidar la reliquidación de los beneficios sociales dispuesta en sentencia, convalida el pago doble e ilegal de indemnización; finalmente, con base a los arts. 1492-I del Cód. Civ., 120 de la L.G.T. y 163 del D.R.L.G.T., se refiere a la prescripción negada, porque la denuncia del accidente de trabajo que efectuara ante la AFP Previsión -BBV, se produjo el 30 de noviembre de 1999, la calificación de invalidez parcial el 22 de diciembre de 2000, de manera que la demanda de 14 de enero de 2003 fue presentada a más de 3 años para reclamar el supuesto derecho de indemnización por accidente de trabajo.
Antecedentes todos estos por lo que solicita a la Corte Suprema, se sirva casar el auto de vista de 12 de agosto de 2004 y, deliberando en el fondo, declare probada la excepción previa de impersonería y excepciones perentorias de pago y prescripción respectivamente e improbada la demanda de fs. 4-5, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso se tiene:
1.- El auto de vista recurrido, resolviendo las apelaciones de fs. 295-300 y 303-311, confirma la sentencia de primera instancia de fs. 285-288, ratificando a favor del actor, el reconocimiento del reintegro de beneficios sociales demandados, decisorio que se ajusta a la previsión de los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., en razón de que la reliquidación de beneficios sociales que impugna la recurrente, provienen de considerar en el cálculo respectivo, el sueldo realmente percibido por el trabajador, que no guarda relación alguna con el sueldo inferior declarado por la empresa demandada ante la Administradora de Pensión AFP Previsión-BBV, sobre el que el trabajador percibe una renta inferior por invalidez emergente del accidente de trabajo que sufriera durante la relación laboral; sueldo inferior sobre el que también se procedió al pago de los finiquitos de fs. 37 y 84 que, en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos, no causan estado, siendo susceptibles de revisión.
2.- En el recurso que se examina, la empresa demandada elude impugnar el fondo de la litis, resuelto por los jueces de grado, mencionando y comentando amplia y difusamente sobre numerosas disposiciones legales, carentes de toda fundamentación que no logran enervar los fundamentos del auto de vista recurrido, porque conforme a los datos del proceso, faltando a la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., no ha probado en autos que el sueldo real del trabajador ascendía únicamente a los declarados en las Administradoras de Pensiones (finiquito de fs. 37), afectando la calificación de su renta y burlando los derechos del trabajador, no procediendo la excepción de pago planteada sobre una suma menor, considerando la irrenunciabilidad de los derechos sociales.
3.- En cuanto a la supuesta impersonería del demandado, que motiva gran parte de su recurso, corresponde afirmar que dicha excepción previa, fue resuelta por el Juez de mérito a fs. 61 y confirmada por auto de vista de fs. 280.
4.- En cuanto a la prescripción alegada, cabe mencionar que al imperio del art. 126 del Cód. Proc. Trab., las literales de fs. 2 y 3, dirigidas ante el Director Departamental del Ministerio del Trabajo y Micro Empresa Regional Santa Cruz, pidiendo el reintegro de beneficios sociales y luego la declinatoria de jurisdicción ante la judicatura laboral, son interruptivos del plazo de prescripción previstos en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., no siendo aplicables en materia laboral las reglas de la prescripción de las relaciones civiles, de conformidad a lo dispuesto en el art. 5º de la L.O.J.
Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a la disposición legal contenida en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 333-336, con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs.- 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 28 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.