Auto Supremo AS/0013/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0013/2007

Fecha: 18-Ene-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 60/02

AUTO SUPREMO Nº 013 - Social Sucre, 18 de enero de 2007.

DISTRITO: Beni

PARTES: Julia Kikuchi Hinojosa c/ Waldemar Bezerra Becerra

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 74-75 interpuesto por Ernesto Vides Rivera contra el auto de vista de 28 de noviembre de 2001 cursante a Fs. 70-71, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso laboral seguido por Julia Kikuchi Hinojosa contra Waldemar Bezerra Becerra; el auto de Fs. 77, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Jueza de Partido Mixto de Riberalta, en suplencia del Juez del Trabajo y Seguridad Social de la misma ciudad, pronuncia la sentencia de Fs. 55-56 en 24 de agosto de 2001, declarando probada en parte la demanda sólo en relación al desahucio, ordenando que Waldemar Bezerra Becerra pague en favor de la demandante la suma de Bs. 2.033.-, por dicho concepto. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, por auto de vista de 28 de noviembre de 2001 cursante a Fs. 70-71 confirma la sentencia, con costas. Esta resolución dio lugar al recurso de casación en el fondo, que se analiza, en el que concretamente se acusa la violación del Art. 13 de la Ley General del Trabajo por error de derecho en la apreciación de la prueba, al haberse dispuesto el pago de desahucio en favor de la trabajadora, cuando por disposición de dicha norma el trabajador fijo o temporal no se hace beneficiario a ningún tipo de indemnización ni desahucio sino transcurridos los tres meses de prueba, computables desde el momento en que ingresó a trabajar.

CONSIDERANDO II: Abierta como se encuentra la competencia de este Tribunal Supremo, ingresando al análisis del recurso, los antecedentes procesales y tomando en cuenta que la controversia se circunscribe a determinar si, evidentemente, con la decisión del Tribunal de apelación se violó el Art. 13 de la Ley General del Trabajo al reconocerse el pago del desahucio en favor de la demandante, se llega a la siguiente conclusión:

Ha quedado establecido que la demandante ha trabajado como "clasificadora" en la Empresa Beneficiadora de Almendra "Waldemar Bezerra Becerra", bajo la modalidad de trabajo por temporada, desde 1987, habiendo recibido a la finalización de cada una de ellas el pago de los beneficios sociales que le correspondían por ley; por lo que la determinación de los inferiores de no reconocer pago alguno por concepto de indemnización por años de servicio resulta correcta.

En cuanto hace a la temporada de trabajo de la gestón 2001, está también plenamente probado que la demandante ingresó al trabajo en 12 de febrero de 2001 y que fue despedida en 18 del mismo mes y año.

Ahora bien, los de instancia al fundar su determinación -de reconocer el pago del desahucio en favor de la demandante- conforme a lo establecido por el Art. 13 de la Ley General del Trabajo, lo han hecho de manera correcta y legal, pues no debe olvidarse que la R.M. Nro. 235/80 de 21 de abril de 1980 establece, en su Art. Primero, que "El trabajo de temporada o estacional es aquél que se realiza en actividades propias de la agricultura, a saber: recolección de algodón, café, castaña, etc. y otras derivadas del procesamiento industrial de estas materias primas y que se dan bajo relaciones de trabajo asalariado"; y en su Art. Segundo, dispone que "Los trabajadores de temporada o estacional sometidos a las condiciones de subordinación y dependencia propias de la relación de trabajo se encuentran incluídos en los alcances de la Ley General del Trabajo". A lo anterio, hay que agregar que, por analogía, resulta aplicable al caso lo establecido por el D.S. Nro. 20255 de 24 de mayo de 1984, referido a los "Zafreros - Obligaciones y derechos", el que en su Art. 10 establece que "Si el trabajador fuera retirado de forma injustificada o por causas ajenas a su voluntad con anterioridad a la conclusión del contrato, el empleador estará obligado a pagar la indemnización por despido, de la siguiente forma: a) un monto equivalente a tres meses de salario si faltare igual o más tiempo para la conclusión del contrato", situación prevista, ésta, que se ajusta perfectamente a la ocurrida en el caso de autos, pues la demandante fue despedida después de haber trabajado sólo los primeros siete días de la temporada de trabajo del año 2001, por lo que corresponde, legalmente, el reconocimiento del derecho que tiene al pago de tres salarios por desahucio.

Por lo expuesto, no siendo evidente la acusada violación del Art. 13 de la Ley General del Trabajo, corresponde resolver de la forma establecida por el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil aplicable en la materia con la permisión contenida en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el Art. 60-1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 74-75, con costas.

Sin lugar a la regulación de honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 18 de enero de 2007

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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