SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 050-I Sucre 11 de enero de 2007
DISTRITO: Tarija
PARTES : Ministerio Público y otros c/ Pablo Gabriel Mamani.
Violación de niño, niña o adolescente.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 345 a 348 interpuesto por Pablo Gabriel Mamani, impugnando el Auto de Vista Nº 59 de 16 de octubre de 2006 de fojas 338 a 339, pronunciado por la Sala Penal de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Giovanna Michel de Taboada Directora del Colegio "Herman Gmeiner" dependiente de la ONG "SOS" contra el recurrente, por violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308 bis del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación declara inadmisible el recurso de casación:
1) cuando el recurrente no ha interpuesto el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación;
2) asimismo, no ha comparado características relevantes de hechos similares extraídos de la resolución impugnada y del precedente invocado; y,
3) finalmente, no ha establecido la contradicción de una misma norma o varias normas aplicadas de modo diferente en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Esta actividad de comparación de hechos similares y de interpretación, compresión y aplicación de normas con sentidos jurídicos diversos constituyen el argumento jurídico del recurso de casación, el incumplimiento de la misma vulnera la norma inserta en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal con relación al artículo 416 parte in fine del C.P.P. que define la contradicción jurídica. La ausencia del fundamento jurídico en el recurso de casación, no proporciona materia justiciable de puro derecho para que el Tribunal de Casación entre analizar la impugnación, por lo que declara la inadmisibilidad del recurso de casación.
CONSIDERANDO: que Pablo Gabriel Mamani impugna el Auto de Vista Nº 59 de 16 de octubre de 2006, objetando:
1) que el Tribunal de Apelación conociendo los defectos absolutos denunciados por el recurrente, considera que no han vulnerado el debido proceso;
2) que el Dr. Edgar Ortiz Caso Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Segundo intervino en el proceso según consta a fojas 8, mientras que la Dra. Susana Auad La Fuente Presidenta del Tribunal de Sentencia Primero actuó como se evidencia de fojas 14;
3) la Dra. Susana Auad La Fuente Presidenta y el Dr. Gunnar Gallo Zuleta como Juez Técnico actúan en el sorteo de Jueces ciudadanos de fojas 27;
4) La aludida Presidente a fojas 72 vuelta convoca al Dr. Edgar Ortiz Juez Técnico en suplencia del Juez Técnico Gunnar Gallo Zuleta;
5) El Dr. Edgar Ortiz Caso Juez Técnico emite el auto de apertura de juicio de fojas 102 a 102 vuelta, violando el artículo 44 segunda parte del Código de Procedimiento Penal;
6) el segundo sorteo preside la Dra. Susana Auad, sin el Juez Suplente Edgar Ortiz, sin embargo, éste Juez Técnico participa en la constitución de jueces ciudadanos de fojas 128. La Dra. Susana Auad La Fuente preside el sorteo de Jueces ciudadanos de fojas 115, vale decir, que en las diferentes actuaciones y sorteos los nombrados Jueces Técnicos han actuado indistintamente, vulnerando los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; y,
7) La Dra. Isabel Moreno Cortes no era Juez Técnico antes de ocurrido el hecho, sin embargo ha conformado el Tribunal de Sentencia, vulnerando el principio del juez natural.
CONSIDERANDO: que de la revisión de los datos del proceso se evidencia que intervino el Dr. Edgar Ortiz Caso Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Segundo, porque fue declarado en comisión la Dr. Susana Auad La Fuente Presidenta del Tribunal de Sentencia Primera. A fojas 27 sólo firma la Dra. Auad La Fuente en el acta de sorteo de jueces ciudadanos. Para resolver una petición del Ministerio Público, convocó a otro Juez Técnico para conformar sala, aspecto que no constituye defecto absoluto, porque no afecta el debido proceso ni el derecho a la defensa, además dicha actuación se realizó en el periodo de la preparación del juicio oral.
Por otro lado, la actuación indistinta de los Jueces Técnicos en la etapa de la preparación del juicio, no afectó ni modificó la competencia territorial del Tribunal de Sentencia. Asimismo el hecho de que al inicio del juicio oral se haya conformado el Tribunal de Sentencia con la Dra. María Isabel Moreno Cortéz, porque la Dra. Susana Auad de Castellanos por motivos de salud se encontraba imposibilitada para conformar el Tribunal de Sentencia, tampoco es motivo de anulación, siendo que el Dr. Edgar Ortiz Caso fue quien pronunció el Auto de Apertura del Juicio, y presidió el Juicio Oral y contradictorio. De donde se evidencia que no existe defecto alguno durante el desarrollo del proceso.
El Tribunal de Casación constata la inexistencia de defectos absolutos. Asimismo se evidencia del contenido del recurso que el recurrente no ha invocado precedente alguno, omisión que impide a que cumpla con los otros requisitos, es decir, comparar hechos similares y establecer la contradicción jurídica. Al no existir defecto absoluto, verificado el mismo, el Tribunal de Casación debe declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, aplicando el artículo 418 con relación al artículo 169 del Código de Procedimiento Penal concordante con el artículo 228 de la Constitución Política del Estado, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuestos por Pablo Gabriel Mamani.
Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Sucre 11 de enero de 2007
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 050-I Sucre 11 de enero de 2007
DISTRITO: Tarija
PARTES : Ministerio Público y otros c/ Pablo Gabriel Mamani.
Violación de niño, niña o adolescente.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 345 a 348 interpuesto por Pablo Gabriel Mamani, impugnando el Auto de Vista Nº 59 de 16 de octubre de 2006 de fojas 338 a 339, pronunciado por la Sala Penal de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Giovanna Michel de Taboada Directora del Colegio "Herman Gmeiner" dependiente de la ONG "SOS" contra el recurrente, por violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308 bis del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación declara inadmisible el recurso de casación:
1) cuando el recurrente no ha interpuesto el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación;
2) asimismo, no ha comparado características relevantes de hechos similares extraídos de la resolución impugnada y del precedente invocado; y,
3) finalmente, no ha establecido la contradicción de una misma norma o varias normas aplicadas de modo diferente en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Esta actividad de comparación de hechos similares y de interpretación, compresión y aplicación de normas con sentidos jurídicos diversos constituyen el argumento jurídico del recurso de casación, el incumplimiento de la misma vulnera la norma inserta en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal con relación al artículo 416 parte in fine del C.P.P. que define la contradicción jurídica. La ausencia del fundamento jurídico en el recurso de casación, no proporciona materia justiciable de puro derecho para que el Tribunal de Casación entre analizar la impugnación, por lo que declara la inadmisibilidad del recurso de casación.
CONSIDERANDO: que Pablo Gabriel Mamani impugna el Auto de Vista Nº 59 de 16 de octubre de 2006, objetando:
1) que el Tribunal de Apelación conociendo los defectos absolutos denunciados por el recurrente, considera que no han vulnerado el debido proceso;
2) que el Dr. Edgar Ortiz Caso Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Segundo intervino en el proceso según consta a fojas 8, mientras que la Dra. Susana Auad La Fuente Presidenta del Tribunal de Sentencia Primero actuó como se evidencia de fojas 14;
3) la Dra. Susana Auad La Fuente Presidenta y el Dr. Gunnar Gallo Zuleta como Juez Técnico actúan en el sorteo de Jueces ciudadanos de fojas 27;
4) La aludida Presidente a fojas 72 vuelta convoca al Dr. Edgar Ortiz Juez Técnico en suplencia del Juez Técnico Gunnar Gallo Zuleta;
5) El Dr. Edgar Ortiz Caso Juez Técnico emite el auto de apertura de juicio de fojas 102 a 102 vuelta, violando el artículo 44 segunda parte del Código de Procedimiento Penal;
6) el segundo sorteo preside la Dra. Susana Auad, sin el Juez Suplente Edgar Ortiz, sin embargo, éste Juez Técnico participa en la constitución de jueces ciudadanos de fojas 128. La Dra. Susana Auad La Fuente preside el sorteo de Jueces ciudadanos de fojas 115, vale decir, que en las diferentes actuaciones y sorteos los nombrados Jueces Técnicos han actuado indistintamente, vulnerando los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; y,
7) La Dra. Isabel Moreno Cortes no era Juez Técnico antes de ocurrido el hecho, sin embargo ha conformado el Tribunal de Sentencia, vulnerando el principio del juez natural.
CONSIDERANDO: que de la revisión de los datos del proceso se evidencia que intervino el Dr. Edgar Ortiz Caso Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Segundo, porque fue declarado en comisión la Dr. Susana Auad La Fuente Presidenta del Tribunal de Sentencia Primera. A fojas 27 sólo firma la Dra. Auad La Fuente en el acta de sorteo de jueces ciudadanos. Para resolver una petición del Ministerio Público, convocó a otro Juez Técnico para conformar sala, aspecto que no constituye defecto absoluto, porque no afecta el debido proceso ni el derecho a la defensa, además dicha actuación se realizó en el periodo de la preparación del juicio oral.
Por otro lado, la actuación indistinta de los Jueces Técnicos en la etapa de la preparación del juicio, no afectó ni modificó la competencia territorial del Tribunal de Sentencia. Asimismo el hecho de que al inicio del juicio oral se haya conformado el Tribunal de Sentencia con la Dra. María Isabel Moreno Cortéz, porque la Dra. Susana Auad de Castellanos por motivos de salud se encontraba imposibilitada para conformar el Tribunal de Sentencia, tampoco es motivo de anulación, siendo que el Dr. Edgar Ortiz Caso fue quien pronunció el Auto de Apertura del Juicio, y presidió el Juicio Oral y contradictorio. De donde se evidencia que no existe defecto alguno durante el desarrollo del proceso.
El Tribunal de Casación constata la inexistencia de defectos absolutos. Asimismo se evidencia del contenido del recurso que el recurrente no ha invocado precedente alguno, omisión que impide a que cumpla con los otros requisitos, es decir, comparar hechos similares y establecer la contradicción jurídica. Al no existir defecto absoluto, verificado el mismo, el Tribunal de Casación debe declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, aplicando el artículo 418 con relación al artículo 169 del Código de Procedimiento Penal concordante con el artículo 228 de la Constitución Política del Estado, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuestos por Pablo Gabriel Mamani.
Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Sucre 11 de enero de 2007
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.