SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 059-I Sucre 15 de enero de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público y otra c/ Juan Zarate Catorceno y otro.
Asesinato y otros.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 165 a 166, interpuesto por Juan Zarate Catorceno y Eleodoro Álvarez Chávez, impugnando el Auto de Vista de 17 de octubre de 2006 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba de fojas 158 a 160, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Eulogia Vargas Hinojosa contra los recurrentes, por los delitos de asesinato, robo agravado, tentativa de asesinato y lesiones previstos por los Arts. 252-2), 3), 6) y 7); 332-2) y 4); 252 con relación al Art. 8 y 271, todos del Código Penal, y,
CONSIDERANDO: que, de acuerdo a la normativa penal vigente el recurso de casación para ser admitido debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho y observar los presupuestos legales establecidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, la invocación del precedente contradictorio al momento de la formulación del recurso, el plazo para la interposición del mismo, señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción.
CONSIDERANDO: que, Juan Zarate Catorceno y Eleodoro Álvarez Chávez, recurren de casación de fojas 165 a 166, impugnando el Auto de Vista cursante a fojas 158-160, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado por los imputados, confirmando la sentencia condenatoria que los sancionó a 30 años de presidio sin derecho a indulto, por el delito de asesinato (Art. 252-2, 3, 6 y 7), robo agravado (Art. 332-1 y 2) y tentativa de asesinato (Art. 252 con relación al Art. 8) todos del Código Penal que corre a fojas 96-100; bajo los siguientes argumentos:
1.- Sostienen que el Auto de Vista hace una relación fáctica de lo demandado en el recurso de apelación restringida, observan que hubiera una escasa fundamentación que incide en la interpretación de los preceptos legales que causan defectos absolutos según la Ley Nº 1970.
2.- Arguyen la violación del Art. 169 inc. 3 del Código de Procedimiento Penal, indicando que para confirmar la sentencia condenatoria, se debe fundamentar en derecho.
3.- Afirman que el Auto de Vista no reúne las exigencias que la jurisprudencia constitucional establece, lo que implicaría que están siendo sometidos a un indebido proceso, garantía procesal que prevé el Art. 9 Constitucional. Invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 97/04 de 18 de febrero de 2004, tomando líneas del mismo.
Piden al Tribunal Supremo, la admisión del recurso, se devuelvan actuados para fines que se dicte el Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal establecida.
CONSIDERANDO: que, el merituado Auto Supremo Nº 97/04, corresponde a un proceso penal sobre el delito de peculado, cuyo fallo supremo admitió el recurso de casación formulado por uno de los sujetos procesales, no siendo susceptible de establecer contradicción alguna; por un lado y por otro, si bien los recurrentes interponen el recurso de casación dentro del término de los cinco días que previene la primera parte del Art. 417 del citado C.P.P., sin embargo no adjuntan la copia del recurso de apelación restringida y se limitan a efectuar una relación de los hechos y una simple citación de un precepto legal supuestamente infringido, y en cuanto al Auto Supremo citado, no configura un precedente contradictorio de acuerdo a la que contempla el Art. 416 del C.P.P. que dispone: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema", toda vez que es un auto supremo de admisión de un recurso de casación, que no resuelve el fondo de la causa.
Por su parte el Art. 417 de la misma Ley dispone: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos... El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad", consiguientemente, al no haberse cumplido a cabalidad los requisitos exigidos por los Arts. 416 y 417 del citado código adjetivo penal, deviene en inadmisible el recurso interpuesto por los acusados, conforme el Art. 418 del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y segunda parte del Art. 417 de la Ley Nº 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido de fojas 165 a 166, por Juan Zarate Catorceno y Eleodoro Álvarez Chávez.
Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Sucre 15 de enero de 2007
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 059-I Sucre 15 de enero de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público y otra c/ Juan Zarate Catorceno y otro.
Asesinato y otros.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 165 a 166, interpuesto por Juan Zarate Catorceno y Eleodoro Álvarez Chávez, impugnando el Auto de Vista de 17 de octubre de 2006 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba de fojas 158 a 160, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Eulogia Vargas Hinojosa contra los recurrentes, por los delitos de asesinato, robo agravado, tentativa de asesinato y lesiones previstos por los Arts. 252-2), 3), 6) y 7); 332-2) y 4); 252 con relación al Art. 8 y 271, todos del Código Penal, y,
CONSIDERANDO: que, de acuerdo a la normativa penal vigente el recurso de casación para ser admitido debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho y observar los presupuestos legales establecidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, la invocación del precedente contradictorio al momento de la formulación del recurso, el plazo para la interposición del mismo, señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción.
CONSIDERANDO: que, Juan Zarate Catorceno y Eleodoro Álvarez Chávez, recurren de casación de fojas 165 a 166, impugnando el Auto de Vista cursante a fojas 158-160, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado por los imputados, confirmando la sentencia condenatoria que los sancionó a 30 años de presidio sin derecho a indulto, por el delito de asesinato (Art. 252-2, 3, 6 y 7), robo agravado (Art. 332-1 y 2) y tentativa de asesinato (Art. 252 con relación al Art. 8) todos del Código Penal que corre a fojas 96-100; bajo los siguientes argumentos:
1.- Sostienen que el Auto de Vista hace una relación fáctica de lo demandado en el recurso de apelación restringida, observan que hubiera una escasa fundamentación que incide en la interpretación de los preceptos legales que causan defectos absolutos según la Ley Nº 1970.
2.- Arguyen la violación del Art. 169 inc. 3 del Código de Procedimiento Penal, indicando que para confirmar la sentencia condenatoria, se debe fundamentar en derecho.
3.- Afirman que el Auto de Vista no reúne las exigencias que la jurisprudencia constitucional establece, lo que implicaría que están siendo sometidos a un indebido proceso, garantía procesal que prevé el Art. 9 Constitucional. Invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 97/04 de 18 de febrero de 2004, tomando líneas del mismo.
Piden al Tribunal Supremo, la admisión del recurso, se devuelvan actuados para fines que se dicte el Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal establecida.
CONSIDERANDO: que, el merituado Auto Supremo Nº 97/04, corresponde a un proceso penal sobre el delito de peculado, cuyo fallo supremo admitió el recurso de casación formulado por uno de los sujetos procesales, no siendo susceptible de establecer contradicción alguna; por un lado y por otro, si bien los recurrentes interponen el recurso de casación dentro del término de los cinco días que previene la primera parte del Art. 417 del citado C.P.P., sin embargo no adjuntan la copia del recurso de apelación restringida y se limitan a efectuar una relación de los hechos y una simple citación de un precepto legal supuestamente infringido, y en cuanto al Auto Supremo citado, no configura un precedente contradictorio de acuerdo a la que contempla el Art. 416 del C.P.P. que dispone: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema", toda vez que es un auto supremo de admisión de un recurso de casación, que no resuelve el fondo de la causa.
Por su parte el Art. 417 de la misma Ley dispone: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos... El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad", consiguientemente, al no haberse cumplido a cabalidad los requisitos exigidos por los Arts. 416 y 417 del citado código adjetivo penal, deviene en inadmisible el recurso interpuesto por los acusados, conforme el Art. 418 del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y segunda parte del Art. 417 de la Ley Nº 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido de fojas 165 a 166, por Juan Zarate Catorceno y Eleodoro Álvarez Chávez.
Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Sucre 15 de enero de 2007
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.