Auto Supremo AS/0110/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0110/2007

Fecha: 31-Ene-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 110-E Sucre 31 de enero de 2007

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES : Julian Riojas Camacho y otra c/ Jhon Ojeda Gareca.

Estupro. (Extinción de la acción penal)



Sucre, 31 de enero de 2007.

VISTOS:El recurso de nulidad y casación de fs. 206 a 207 vlta., interpuesto por Jhon Ojeda Gareca, contra el Auto de Vista Nº 329 de 17 de septiembre de 2003 de fojas 204 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue Julian Riojas Camacho y Gladis Mendez de Riojas contra el recurrente, por el delito de estupro, los antecedentes, requerimiento fiscal de fojas 212 a 213, y

CONSIDERANDO: Que, para declarar la extinción de la acción penal se deben tomar en cuenta los parámetros señalados por la S.C. Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y la S.C. Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, como es el análisis por parte del órgano jurisdiccional, en términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso; porque la "extinción de la acción penal" sólo puede determinarse cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido por la normativa vigente es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado.

Que, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código", y el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, por permisión del Art. 355 del Código de Procedimiento Penal, establece que los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales, de igual manera estatuye la tercera parte del Art. 260 de la Ley de Organización Judicial, por consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados precedentemente, se desprende, que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal y disponer en su caso lo que fuere de ley.

CONSIDERANDO: Que, examinados los antecedentes del cuaderno procesal, se tiene que no existen violaciones al debido proceso, ni se evidencia en obrados la existencia de actuados que infrinjan las garantías y derechos fundamentales del procesado, no existiendo causas imputables al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Publico, comprobándose que la conducta del imputado se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la SC 0101/04, así tenemos: la suspensión de audiencias en varias ocasiones por incomparecencia del procesado, de su abogado, o de ambos a la vez, según consta en las actas de fs. 52, 107, 151, 155, 157, 161, 164, 167, 171 y 187, por lo que se colige que no existen justificativos legales para la procedencia del beneficio de la extinción de la acción penal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 212 a 213, y cumplimiento de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, de oficio declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, debiendo proseguirse la sustanciación del proceso hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.

Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón a 2/2007
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