Auto Supremo AS/0409/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0409/2007

Fecha: 04-Oct-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 409 Sucre, 4 de octubre de 2007

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: COMPULSA

PARTES: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos c/ Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 30-33, deducido por Liliana Rubi Amas en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra el auto denegatorio de concesión del recurso de casación, pronunciado el 20 de septiembre de 2007, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, corriente a fs. 18 del testimonio adjunto, en el fenecido proceso ordinario civil seguido por Julio Valenzuela Gonzáles contra Y.P.F.B., los antecedentes del cuaderno procesal y,

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Octavo de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, en ejecución de sentencia, pronunció el auto de 20 de julio de 2005 de fs. 264-266, por el que ordena a Y.P.F.B. pagar a favor de Julio Valenzuela Gonzáles la suma de $us. 180.795 por concepto de daños y perjuicios, asimismo pronunció el auto de 25 de agosto de 2005, fs. 430, mediante el cual rechazó declarar la ejecutoria del auto de 20 de julio del mismo año.

Que, Y.P.F.B. planteó recurso de apelación contra el auto de fs. 264-266, por su parte, Julio Valenzuela Gonzáles interpuso recurso de apelación contra el auto de fs. 430, alzadas que fueron resueltas por Auto de Vista REG/S.CII/CC/AINT.203/03.08.07, resolución que anula el auto de concesión de alzada y su complementario cursantes a fs. 307 y 314, asimismo revoca el auto de fs. 430, manteniendo el último acápite de esta resolución; y deliberando en el fondo rechaza la apelación de Y.P.F.B de fs. 284-286 por haber sido presentada fuera de plazo, y declara ejecutoriado el auto de 20 de julio de 2005.

Contra el referido auto de vista, Y.P.F.B. deduce recurso de casación, impugnación que fue rechazada por el tribunal ad quem con el fundamento que el proceso se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y que por mandato del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados se evidencia, que la resolución de vista impugnada ha sido pronunciada en ejecución de sentencia, de ahí que no admite impugnación extraordinaria por mandato imperativo del art. 518 del adjetivo civil, por cuanto en esta etapa procesal cualquier decisión que pronuncie el juez de primera instancia, únicamente admite el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Por su parte, el art. 262-3) del precitado Procedimiento Civil, complementado por el art. 26 la Ley No. 1760, concede al tribunal de alzada la potestad de rechazar el recurso de casación cuando la resolución impugnada no se encuentre comprendida en los casos señalados por el art. 255 del adjetivo civil, como acontece en el caso de autos, precepto concordante con el parágrafo II del art. 213 del mismo cuerpo legal.

En consecuencia, la negativa del Tribunal ad quem se ajusta plenamente a la normativa adjetiva civil invocada.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs.30 a 33.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Proveído : Sucre, 4 de octubre de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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