Auto Supremo AS/0513/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0513/2007

Fecha: 08-Oct-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 348/03

AUTO SUPREMO Nº 513 - Social Sucre, 08 de octubre de 2007.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Doroteo Vásquez Mendoza c/ FANCESA S.A.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 121-122, interpuesto por Gonzalo Arce Arancibia, Gerente General de FANCESA S.A., contra el auto de vista Nº 209/2003 de 18 de junio de 2003, cursante a fs. 117-118, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso laboral seguido por Doroteo Vásquez Mendoza contra la Fábrica Nacional de Cemento FANCESA S.A. que representa el recurrente; el auto que concede el recurso de fs. 124 vta., el dictamen fiscal de fs. 127-128, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, en 5 de marzo de 2003, pronunció la sentencia Nº 08/2003 de fs. 94-95, declarando improbada la demanda de fs. 61 y probadas las excepciones de pago y de prescripción de fs. 69-71, sin costas.

Apelada la sentencia por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió el auto de vista Nº 209/2003 de 18 de junio de 2003, cursante a fs. 117-118, que revoca la sentencia apelada de fs. 94-95 y declara probada en parte la demanda de fs. 61 y probadas en parte las excepciones de pago y prescripción, sin costas; reconociendo a favor del actor la suma de Bs. 8.704,82, por concepto de desahucio, indemnización y 28 días de vacaciones.

Que, contra el referido auto de vista, el Gerente de la Factoría demandada interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 121-122, denunciando que el Tribunal de alzada ha dado una incorrecta aplicación de los arts. 13, 44 de la L.G.T., 8º, 33 de su D.R. y del art. 1º del D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1975; violando además los arts. 6º y 12 de la Ley sustantiva que rige la materia, expresando que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, más aún cuando el contrato es a plazo fijo. Concluye afirmando que "interpone el recurso de casación en el fondo para que la Sala Social de la Excma. Corte Suprema de Justicia, declare FUNDADO el recurso y por tanto confirmada en todas sus partes la sentencia dictada por el Juez inferior y sea con imposición de costas"

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración, de donde se tiene:

1.- Que, el auto de vista de fs. 117-118 emitido por el Tribunal ad quem, a tiempo de resolver el recurso ordinario de apelación de fs. 99 planteado por el actor, revoca la sentencia de fs. 94-95 y declara probada en parte la demanda de fs. 61 y probadas en parte las excepciones de pago y de prescripción, reconociendo a su favor beneficios sociales en la suma de Bs. 8.704,82; entendiendo que el período anterior al 15 de noviembre de 1999 prescribieron conforme determina el art. 120 de la L.G.T., empero el período posterior a dicha fecha hasta el 30 de septiembre de 2001, con una duración de 1 año, 10 meses y 15 días, tiene las características de un contrato a plazo indefinido, con un sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.498,83, por ende , con derecho a los beneficios sociales comprendidos en el art. 13 de la L.G.T.

2.- De la revisión minuciosa del cuaderno de antecedentes, se establece que la conducta de la parte empleadora durante el desarrollo de la relación laboral ha consistido en suscribir contratos de trabajo civiles a plazo fijo para el desempeño de actividades eventuales dentro de la factoría; empero la naturaleza de estos contratos a plazo fijo permitidos por la legislación laboral están orientados a evitar que se prolonguen en el tiempo y se haga de dicha permisión un uso indiscriminado, aspecto que no ocurre en autos y que se halla evidenciado de fs. 82-87, cuya actitud en contrario, ha sido sustraerse de las obligaciones laborales. A este efecto, el Tribunal ad quem, al reconocer el pago de los beneficios sociales por concepto de indemnización, desahucio y vacación actuó correctamente, convencimiento que se enmarca dentro de las previsiones contenidas en los arts. 3º inc. h) y 158 del Cód. Proc. Trab., pero sobretodo en función de la irrenunciabilidad de los derechos sociales contemplados en los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T.

3.- Finalmente, es menester dejar claramente establecido que en el marco de la orientación proteccionista de la legislación laboral, los contratos deben ser esencialmente pactados por tiempo indefinido con la única finalidad de darle certeza de estabilidad laboral al trabajador, pero, existe la excepción de suscribir contratos a plazo fijo y por tiempo definido que no deben exceder del término de un año y ser necesariamente escritos; condiciones que no han sido tomadas en cuenta por FANCESA, tornándose la relación entre las partes como indefinido y no como equivocadamente pretende confundirse a este Tribunal de "trabajos eventuales" y que no hacen al giro propio de la empresa, puesto que el trabajador cumplía la labor de "Ayudante Maestrillo" que compromete la actividad total de la factoría en la elaboración del cemento, incumpliendo así, lo dispuesto por el art. 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y la R.M. Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, puesto que la relación laboral se prolongó por más de un año.

4.- Consiguientemente, el empleador no cumplió con la inversión de la carga probatoria que le imponen los arts. 66 y 150 del adjetivo laboral, concluyéndose que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo que se examina, por cuanto el Tribunal ad quem al dictar el auto de vista lo hizo cumpliendo los principios de exhaustividad y congruencia y, sobretodo en el marco de lo dispuesto por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ.; por ello, corresponde resolver el mismo conforme disponen los arts. 271 inc. 2) y 273 del adjetivo civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 127-128, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 121-122; con costas.

No se regula honorario profesional de Abogado, en razón de no haber sido contestado el recurso.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 08 de octubre de 2007.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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