Auto Supremo AS/0547/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0547/2007

Fecha: 24-Oct-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 468/03

AUTO SUPREMO Nº 547 - Social Sucre, 24 de octubre de 2007.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Humberto Sirpa Paredes c/ Empresa Financiera ACCESO S.A. F.F.P.

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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de Fs. 87-88 y 90-92, interpuestos por la Financiera Acceso S.A. F.F.P., representada por Juan Carlos Ríos Callejas, y Felipe Sirpa Ramírez, respectivamente, contra el auto de vista Nº 097/03-SSA-II de 21 de mayo de 2003, cursante a Fs. 82, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Humberto Sirpa Paredes contra la Empresa Financiera Acceso S.A. F.F.P.; el auto que concede los recursos de Fs. 99, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 22 de mayo de 2001, pronunció la sentencia Nº 26/2001 de Fs. 68-72, declarando probada en parte la demanda de Fs. 6-7 y probada en parte la excepción de pago, conforme determina el Art. 133 del Cód. Proc. Trab.; disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante legal, cancele al actor la suma de Bs. 3.400,29 por concepto de reintegro de horas extras.

Apelada la sentencia por el demandante, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista Nº 097/03-SSA-II de 21 de mayo de 2003, cursante a Fs. 82, por el que se confirma parcialmente la sentencia, sin costas y realizando una nueva liquidación, dispone que la empresa demandada cancele al actor el monto de Bs. 6.123,08 por concepto de horas extras.

Esta resolución, motivó los recursos de casación en el fondo de Fs. 87-88 y 90-92, interpuestos por la Financiera Acceso S.A. F.F.P., representada por Juan Carlos Ríos Callejas, y Felipe Sirpa Ramírez, respectivamente, los mismos que se pasan a analizar.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación en el fondo de Fs. 87-88, interpuesto por el representante legal de la empresa demandada ha sido presentado fuera del término que prevén los Arts. 210 del Cód. Proc. Trab. y 257 del Cód. Pdto. Civ., conforme sale de la actuación procesal de Fs. 83 por la que se evidencia que la empresa demandada fue notificada con la sentencia de grado en fecha 16 de junio a horas 11:50, habiéndose presentado el recurso extraordinario en fecha 17 de julio de 2003 a horas 9:30; es decir, luego de haberse vencido superabundantemente el término legal de 8 días previsto por ley, tomando en cuenta que la vacación judicial, del 23 de junio al 12 de julio de 2003, suspendió el término para plantear el recurso que se examina; consiguientemente, el Tribunal ad quem al haber concedido el recurso planteado por la empresa demanda, no observó lo previsto en el Art. 262 inc. 1º) del Cód. Pdto. Civ., norma de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que corresponde declarar su improcedencia en el marco de lo establecido por el Art. 272 inc. 1º) del mismo cuerpo normativo, aplicable al caso de autos por disposición de la norma remisiva contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.

En cuanto al recurso de casación en el fondo de Fs. 90-92, interpuesto por la parte demandante, respecto de la supuesta violación de los Arts. 1º y 2º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, en sentido de que el pago de los derechos sociales no se produjo dentro del plazo de 15 días previsto por ley, conviene precisar que, conforme consta en el finiquito de Fs. 1, el pago de los beneficios sociales al actor se operó en fecha 3 de abril de 2000, es decir el mismo día de haberse producido el despido intempestivo, consiguientemente no es evidente la infracción aludida en el recurso, por cuanto los Tribunales de grado dieron cumplimiento exacto a lo que prescribe el Art. 1º del referido Decreto Supremo, teniendo en cuenta el mandato contenido en el Art. 59 del Código adjetivo que rige la materia.

Por lo relacionado, el Tribunal ad quem a tiempo de emitir el auto de vista ahora recurrido, ha obrado conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y en el marco de los principios de congruencia y motivación previstos en los Arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civ., por lo que corresponde resolver el recurso de casación de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 271 inc. 2º) y 273 del mismo cuerpo legal, aplicables al caso de autos por la norma remisiva contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de Fs. 87-88 e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de Fs. 90-92; sin costas, por ser ambas partes recurrentes.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 24 de octubre de 2007

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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