SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 335 Sucre, 05 de noviembre de 2007
Expediente: Cochabamba 85/07
Partes: Ministerio Público c/ Renán Vásquez Quiróz y otro
Uso de instrumento falsificado.
***********************************************************************************
VISTOS: el memorial de 31 de julio del año 2007 en curso (fojas 126 a 126 vuelta), por medio del cual Renán Vásquez Quiróz y Fernando Barja Ovando, quienes fueron sometidos a proceso penal con imputación por comisión del delito de uso de instrumento falsificado, solicitaron la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo.
CONSIDERANDO: que los impetrantes manifestaron como fundamento de su solicitud que el proceso al que fueron sometidos tiene una duración superior a los tres años y que, en consecuencia, corresponde que se proceda a la extinción de la respectiva acción penal en aplicación de la previsión contenida en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal.
Que sobre el particular corresponde señalar que un proceso no debe extinguirse simple y llanamente o automáticamente por el mero transcurso del tiempo, pues se han presentado casos en los que se comprobó que la mora en el proceso se produjo por actos dilatorios atribuibles al imputado.
Que se ha establecido que quien solicite la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo, debe demostrar de manera puntual cuáles son los actos propios de la función jurisdiccional o de la del Ministerio Público que pueden calificarse como de dilación injustificada.
Que en la solicitud de referencia no hay más dato que el de la fecha de inicio del proceso, lo cual es un indicador insuficiente para los fines pretendidos por los solicitantes.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR TRANSCURSO DEL TIEMPO, respecto al proceso penal iniciado contra Renán Vásquez Quiróz y Fernando Barja Ovando con imputación por comisión del delito de uso de instrumento falsificado tipificado por el artículo 203 del Código Penal, debiendo en consecuencia proseguir la sustanciación de dicha causa hasta su conclusión.
Registrase y hágase saber.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Jaime René Conde Andrade
SECRETARIO DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo: Nº 335 Sucre, 05 de noviembre de 2007
Expediente: Cochabamba 85/07
Partes: Ministerio Público c/ Renán Vásquez Quiróz y otro
Uso de instrumento falsificado.
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VISTOS: el memorial de 31 de julio del año 2007 en curso (fojas 126 a 126 vuelta), por medio del cual Renán Vásquez Quiróz y Fernando Barja Ovando, quienes fueron sometidos a proceso penal con imputación por comisión del delito de uso de instrumento falsificado, solicitaron la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo.
CONSIDERANDO: que los impetrantes manifestaron como fundamento de su solicitud que el proceso al que fueron sometidos tiene una duración superior a los tres años y que, en consecuencia, corresponde que se proceda a la extinción de la respectiva acción penal en aplicación de la previsión contenida en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal.
Que sobre el particular corresponde señalar que un proceso no debe extinguirse simple y llanamente o automáticamente por el mero transcurso del tiempo, pues se han presentado casos en los que se comprobó que la mora en el proceso se produjo por actos dilatorios atribuibles al imputado.
Que se ha establecido que quien solicite la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo, debe demostrar de manera puntual cuáles son los actos propios de la función jurisdiccional o de la del Ministerio Público que pueden calificarse como de dilación injustificada.
Que en la solicitud de referencia no hay más dato que el de la fecha de inicio del proceso, lo cual es un indicador insuficiente para los fines pretendidos por los solicitantes.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR TRANSCURSO DEL TIEMPO, respecto al proceso penal iniciado contra Renán Vásquez Quiróz y Fernando Barja Ovando con imputación por comisión del delito de uso de instrumento falsificado tipificado por el artículo 203 del Código Penal, debiendo en consecuencia proseguir la sustanciación de dicha causa hasta su conclusión.
Registrase y hágase saber.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Jaime René Conde Andrade
SECRETARIO DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA