Auto Supremo AS/0591/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0591/2007

Fecha: 12-Nov-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 591 Sucre, 12 de noviembre de 2007.

DISTRITO: La Paz.

PARTES: Javier Gutiérrez Romero representado por Delfor Zapata Avendaño y Abelardo Ugarte Machicado c/ Nicolás Martín Groppa.

Apropiación indebida y abuso de confianza (Declara admisible el recurso de casación)

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Sucre, 12 de noviembre de 2007

VISTOS: El recurso de casación de fojas 305 a 308 interpuesto por Nicolás Martín Groppa impugnando el Auto de Vista Nº 35/07 de 9 de mayo de 2007 de fojas 283 a 284 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Javier Gutiérrez Romero representado por Delfor Zapata Avendaño y Abelardo Ugarte Machicado contra el recurrente, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza previstos y sancionados en los artículos 345 y 346 del Código Penal; de la revisión de los antecedentes se tiene:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz declaró a Nicolás Martín Groppa absuelto de culpa y pena de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza previstos en los artículos 345 y 346 del Código Penal, con costas a calificarse en ejecución de sentencia. La mencionada resolución fue apelada por Raúl Gutiérrez Romero y resuelto por Auto de Vista de fojas 283 a 284 vta., que anuló totalmente la sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia; el referido Auto de Vista fue recurrido de casación por Nicolás Martín Groppa; por lo que el Tribunal de Casación en cumplimiento del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, pasa a revisar el recurso de casación.

CONSIDERANDO: El recurrente Nicolás Martín Groppa interpone el recurso de casación de fojas 305 a 308 en el que manifiesta:

1) Que el imputado no interpuso recurso de apelación restringida, por lo que le corresponde plantear el recurso de casación, pide al Tribunal de Casación considere el Auto Supremo Nº 45 de 23 de enero de 2004 que se refiere a revisar el recurso de casación cuando existe violación al debido proceso y seguridad jurídica.

2) El acusador particular en el recurso de apelación incoado no solicitó nulidad total ni parcial de la sentencia; sin embargo, el Tribunal de Apelación esgrimiendo el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial procedió al examen de las actas del juicio oral, indicando que se habría vulnerado el principio de continuidad normada en el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal, donde advierte que el juez de la causa habría incumplido los artículos 308 y 315 de la Ley Nº 1970, al suspender el juicio por las apelaciones incidentales con remisión de originales, aspecto que no fue punto de impugnación en el recurso de apelación, según el recurrente no vulnera el principio de continuidad ni puede ser considerada como defecto absoluto, situación que no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el querellante, por lo que el Tribunal de Apelación hizo incorrecta aplicación del primer periodo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.

Con respecto al cuestionamiento que antecede, invoca el Auto Supremo Nº 479 de 8 de diciembre de 2006, con relación a la aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, donde se indica: "(...) esta facultad está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso si no se encuentra en la situación referida"; seguidamente, el recurrente indica que en la audiencia de fundamentación oral respondiendo a la apelación pidió la aplicación de la parte in fine del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.

Asimismo, señala que el auto recurrido de casación contradice a las resoluciones: Auto Supremo Nº 455 de 14 de noviembre de 2005, 141 de 22 de abril de 2006 y 472 y 479 de 8 de diciembre de 2005 que se refieren a los siguientes puntos:

a) Existe defecto absoluto cuando una resolución judicial carece de fundamento que se sustente en normas sustantivas o adjetivas o convenios internacionales reconocidos por el Estado boliviano, b) El Tribunal de Apelación no puede reparar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley cuando exista violación al debido proceso, entonces deberá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia, c) El Tribunal de Apelación, en los casos de defectos que hayan sido convalidados por las partes o exista error in iudicando en la sentencia impugnada, sin contradecir el principio de celeridad, podrá subsanar anulando la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia y dictando una nueva resolución de acuerdo a ley.

CONSIDERANDO: Que, para declarar la admisibilidad del recurso de casación, el recurrente debe cumplir con los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; de manera que, el recurso de casación debe ser planteado dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista; comparar hechos similares y precisar la contradicción jurídica derivados de los contenidos de la resolución recurrida de casación y del precedente invocado; finalmente, acompañar copia del recurso de apelación restringida donde se haya invocado el precedente contradictorio. La no precisión de la contradicción jurídica no puede ser reemplazada en actos procesales posteriores, ni subsanado por el Tribunal de Casación, porque dicha acción es deber de la parte que interpone el recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación analizado cumple con los requisitos de admisibilidad. Es cierto que el imputado no hizo uso del recurso de apelación restringida, por lo que no tiene obligación de acompañar copia de dicho recurso. En lo que refiere a la contradicción jurídica referida a la aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial por parte del Tribunal de Apelación observando la vulneración del principio de continuidad en el juicio oral, corresponde al Tribunal de Casación conocer dicho aspecto jurídico, para verificar si se aplicó contradictoriamente la norma jurídica mencionada.

Que habiendo cumplido el recurrente con los requisitos exigidos por los artículos 417 en relación al 416 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Tribunal de Casación declarar la admisibilidad del recurso de casación de fojas 305 a 308.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de los artículos 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Nicolás Martín Groppa de fojas 305 a 308; asimismo, dispone que por Secretaría de Cámara remita a las Cortes Superiores del país fotocopias de Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo de Admisión, a efectos de lo previsto en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 12 de noviembre de 2007.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria

de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
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