Que, por otro lado, el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14
Que, asimismo el artículo 13 de la Ley de Organización Judicial prevé el principio de celeridad refiriéndose a que la tramitación del proceso debe ser rápida y la resolución oportuna, aspectos previstos en dicha norma legal que han estado infringidos por las acciones de los imputados, por lo que deben asumir responsabilidades de sus actos.
Que, por otro lado, el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 indica: "(...) el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, es atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado", sub - regla judicial a la que han acomodado su conducta los procesados
- AUTO SUPREMO: Nº 599 Sucre, 16 de noviembre de 2007
- DISTRITO: Santa Cruz
- VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal de fojas 256 a 262 y
- CONSIDERANDO: Que, las acciones y omisiones de los imputados se encuentran previstas en las normas
- Que, por otro lado, el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14
- En este mismo sentido el Tribunal Constitucional ha pronunciado el Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA de
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, tomando en cuenta
- Regístrese y hágase saber
- Dr. Julio Ortiz Linares
- Sucre, 16 de noviembre de 2007
- Libro Tomas de Razón 2/2007.
