SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 604 Sucre, 19 de noviembre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Ministerio Público c/ Roberto Limachi Silvestre.
Transporte de sustancias controladas (Declara inadmisible el
recuro de casación)
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Sucre, 19 de noviembre de 2007
VISTOS: El recurso de casación de fs. 108 y vta., interpuesto por Roberto Limachi Silvestre contra el auto de vista de No. 166 de 5 de mayo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el delito de transporte de sustancias controladas e instigación, tipificados por los arts. 55 y 56 de la Ley 1008, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: En el recurso de casación en análisis, el recurrente denunció que el auto de vista pronunciado en ocasión de resolver la apelación restringida formulada contra la sentencia de primera instancia, a través de la cual le condenaron por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas imponiéndole la pena de 8 años de privación de libertad, contiene "defectos claros" (sic), existe una mala valoración de la prueba de cargo e inobservancia de la ley sustantiva establecida en el art. 55 de la Ley 1008. Agrega, que la prueba presentada por el Ministerio Público no fue suficiente para demostrar que es autor del delito por el que ha sido condenado. A este efecto invoca los arts. 359, 363 y 370.69 del Código de Procedimiento Penal aduciendo además, la valoración defectuosa de la prueba, al respecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos No. 49 de 6 de febrero de 2002, 481 de 23 de septiembre de 2003 y 97 de 1 de abril de 2005, solicitando se admita su recurso de casación para que se pronuncie una nueva resolución conforme a derecho.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado.
Que, en el recurso de casación, es necesario puntualizar los aspectos cuestionados en la resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, debe cumplirse ineludiblemente a tenor del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal que, de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".
Asimismo, es preciso señalar que si bien este tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el trámite del proceso; empero, también ha señalado que las mismas deben estar formuladas dentro del marco prescriptivo de los Art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; por ello, resulta insuficiente la simple enunciación del defecto sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios.
CONSIDERANDO: En este contexto, en la especie, se evidencia que el recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita, pues, de manera general y ambigua se limitó a señalar que en la resolución de vista impugnada existen "defectos claros" sin identificar, con la precisión que el caso requiere, en qué consisten dichos defectos, menos citó la base legal que sustente dicha acusación, en el entendido de que los defectos absolutos están expresamente previstos en el art. 169 del adjetivo de la materia.
Por otro lado, acusa que el Tribunal de Apelación realizó una defectuosa valoración de la prueba, soslayando el hecho de que en el nuevo sistema procesal penal, esta facultad no le está reconocida al Tribunal de Alzada ni al Tribunal de Casación, en virtud al principio de inmediación. Del mismo modo, es preciso señalar que si bien el recurrente citó varios Autos Supremos como "precedentes contradictorios"; empero, no estableció el hecho similar ni distinguió en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el auto de vista impugnado de casación, con relación a los precedentes invocados, limitándose a hacer una relación de los antecedentes del hecho y de acusar -como se ha establecido de manera general- la existencia de defectos absolutos.
Consiguientemente, este tribunal concluye, por evidente, que en la interposición del recurso de casación en análisis, no se cumplieron los requisitos previstos en el Código Adjetivo de la materia.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Roberto Limachi Silvestre a fs. 108 y vta.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Sucre, 19 de noviembre de 2007.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.
AUTO SUPREMO: Nº 604 Sucre, 19 de noviembre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Ministerio Público c/ Roberto Limachi Silvestre.
Transporte de sustancias controladas (Declara inadmisible el
recuro de casación)
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Sucre, 19 de noviembre de 2007
VISTOS: El recurso de casación de fs. 108 y vta., interpuesto por Roberto Limachi Silvestre contra el auto de vista de No. 166 de 5 de mayo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el delito de transporte de sustancias controladas e instigación, tipificados por los arts. 55 y 56 de la Ley 1008, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: En el recurso de casación en análisis, el recurrente denunció que el auto de vista pronunciado en ocasión de resolver la apelación restringida formulada contra la sentencia de primera instancia, a través de la cual le condenaron por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas imponiéndole la pena de 8 años de privación de libertad, contiene "defectos claros" (sic), existe una mala valoración de la prueba de cargo e inobservancia de la ley sustantiva establecida en el art. 55 de la Ley 1008. Agrega, que la prueba presentada por el Ministerio Público no fue suficiente para demostrar que es autor del delito por el que ha sido condenado. A este efecto invoca los arts. 359, 363 y 370.69 del Código de Procedimiento Penal aduciendo además, la valoración defectuosa de la prueba, al respecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos No. 49 de 6 de febrero de 2002, 481 de 23 de septiembre de 2003 y 97 de 1 de abril de 2005, solicitando se admita su recurso de casación para que se pronuncie una nueva resolución conforme a derecho.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado.
Que, en el recurso de casación, es necesario puntualizar los aspectos cuestionados en la resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, debe cumplirse ineludiblemente a tenor del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal que, de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".
Asimismo, es preciso señalar que si bien este tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el trámite del proceso; empero, también ha señalado que las mismas deben estar formuladas dentro del marco prescriptivo de los Art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; por ello, resulta insuficiente la simple enunciación del defecto sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios.
CONSIDERANDO: En este contexto, en la especie, se evidencia que el recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita, pues, de manera general y ambigua se limitó a señalar que en la resolución de vista impugnada existen "defectos claros" sin identificar, con la precisión que el caso requiere, en qué consisten dichos defectos, menos citó la base legal que sustente dicha acusación, en el entendido de que los defectos absolutos están expresamente previstos en el art. 169 del adjetivo de la materia.
Por otro lado, acusa que el Tribunal de Apelación realizó una defectuosa valoración de la prueba, soslayando el hecho de que en el nuevo sistema procesal penal, esta facultad no le está reconocida al Tribunal de Alzada ni al Tribunal de Casación, en virtud al principio de inmediación. Del mismo modo, es preciso señalar que si bien el recurrente citó varios Autos Supremos como "precedentes contradictorios"; empero, no estableció el hecho similar ni distinguió en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el auto de vista impugnado de casación, con relación a los precedentes invocados, limitándose a hacer una relación de los antecedentes del hecho y de acusar -como se ha establecido de manera general- la existencia de defectos absolutos.
Consiguientemente, este tribunal concluye, por evidente, que en la interposición del recurso de casación en análisis, no se cumplieron los requisitos previstos en el Código Adjetivo de la materia.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Roberto Limachi Silvestre a fs. 108 y vta.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Sucre, 19 de noviembre de 2007.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.