Auto Supremo AS/0800/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0800/2007

Fecha: 08-Nov-2007

En consecuencia, sometido a estudio el caso, no sólo por la obligación impuesta por el


En consecuencia, sometido a estudio el caso, no sólo por la obligación impuesta por el art. 15 de la L.O.J. en función del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., sino por tratarse normas de orden público, se infiere:

1).- En principio es menester aclarar, que las cortes superiores según establecen los arts. 92 y 93 de la L.O.J., entre ellas las Salas especializadas por materia, se hallan integradas por tres o dos vocales y, para emitir una resolución en cualquiera de las formas que enumera el art. 271 del Cód. Pdto. Civil, deben cumplir el art. 100 de la L.O.J., es decir, de dos votos conformes. De tal suerte que, ninguna disposición legal, confiere a un solo vocal, semanero o relator, las facultades de tomar decisiones o sortear la causa, sin previa convocatoria a otro miembro que integre el tribunal para resolución, lo que no implica que necesariamente todos los integrantes concurran al acto de sorteo, toda vez que dicho sorteo, en sujeción al art. 122 en concordancia con el art. 74 y Sgtes., ambos de la L.O.J., confieren competencia exclusiva al relator para proyectar la resolución de la causa dentro del plazo previsto por ley, para que luego de la relación, sea propugnado o rechazado por los otros vocales integrantes de la sala; en consecuencia, el incumplimiento de esta formalidad, acarrea la nulidad de obrados, como impone el art. 123 de la citada L.O.J