dependientes junto con las facturas, las efectúan mediante el formulario Nº 87, donde consignan que
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de Fs. 75-76 interpuesto por Lucy Milena Domínguez de Terán, en su calidad de apoderada del Sr. Alcalde Municipal del Gobierno Municipal de Cochabamba, Gonzalo Terceros Rojas, contra el Auto de Vista Nº 052/2006 de 25 de octubre de 2006, cursante a Fs. 68-69, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la entidad recurrente contra el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Cochabamba, la respuesta de Fs. 80-81, el dictamen fiscal de Fs. 84-85, los antecedentes y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito emitió la Sentencia de 25 de mayo de 2006, cursante a Fs. 41-43, en la que anula obrados hasta el estado en que la administración tributaria adecue su procedimiento a las normas establecidas en el código tributario girando una nueva vista de cargo conforme a ley.
En grado de apelación, a instancia de la administración tributaria, el tribunal de alzada dictó el Auto de Vista Nº 052/2006 de 25 de octubre de 2006, cursante a Fs. 68-69, revocando la sentencia apelada y declara probada la excepción de plazo vencido opuesta por la administración tributaria.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante a Fs. 75-76, contra el Auto de Vista Nº 052/2006 de 25 de octubre de 2006, interpuesto por Lucy Milena Domínguez de Terán, amparada en el Art. 250 del Código de Procedimiento Civil, acusa que el tribunal ad quem no ha considerado que el auto de fecha 20 de octubre de 2005, cursante a Fs. 21, que providencia el rechazo del memorial de respuesta por haber sido presentado de forma extemporánea; posteriormente indica que la
administración tributaria entra en contradicción cuando señala que no se anuló la vista de cargo como tal, sino simple y llanamente la notificación de la Vista de Cargo Nº VC-GDC/DF/VE-IA/971/04, no correspondiendo en consecuencia emitir una nueva vista de cargo, haciéndose la pregunta del por qué el Servicio de Impuestos Nacionales procedió a emitir otra vista de cargo, cuando lo correcto y coherente era volver a notificar esa misma vista de cargo corriendo otra diligencia debajo de la diligencia de notificación anulada; no se explica por qué motivos se emitió otra vista de cargo con fecha 3 de diciembre de 2004, cuando existía la de 23 de noviembre de 2004, señala además que esa primer vista de cargo no se encuentra entre los antecedentes porque la administración tributaria no la acompañó, no pudiendo identificar si la primera vista de cargo es igual a la segunda o existen diferencias, aunque de cualquier manera el vicio de procedimiento ya está consolidado. Asimismo, acusa la vulneración de normas en que incurrió el ente tributario como lo son: Art. 90 del Código de Procedimiento Civil, Arts. 30, 31 y 130 de la Ley Nº 1340, por lo que se reitera in extenso los fundamentos esgrimidos en el memorial de demanda contencioso tributaria cursante a Fs. 12, 13 y 14 del expediente y ratifica pruebas que cursan a Fs. 27 y 28 del proceso; hace notar además que la resolución determinativa no se encuentra ejecutoriada por los fundamentos expuestos y por incumplir con el Art. 170, numeral 6) de la Ley Nº 1340, haciendo hincapié en el hecho de que los supuestos reparos de la resolución determinativa impugnada no provienen de ningún monto retenido o percibido, sino que provienen de facturas irregulares, según la administración tributaria, que habrían presentado los funcionarios dependientes del Gobierno Municipal de Cochabamba en los periodos de enero, febrero y marzo de la gestión 2002, al respecto también señala
que desea resaltar que las declaraciones juradas que presentan los
dependientes junto con las facturas, las efectúan mediante el formulario Nº 87, donde consignan que "juran por la exactitud de la presente declaración", firmando el contribuyente, consecuentemente esto es un acto "intuito personae", cuya responsabilidad no puede ser cargada por los agentes de retención, continúa manifestando que no existe norma legal que responsabilice al agente de retención por las declaraciones juradas presentadas por sus dependientes en las cuales se incluyan facturas que no generen crédito fiscal; finalmente señala que interpone recurso de casación en la forma de acuerdo a lo previsto en el Art. 253, numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil e interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 052/2006, solicitando al máximo tribunal pronuncie auto supremo casando el auto de vista indicado, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y declarando nulas y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VE-IA/038/2005 y la Vista de Cargo VC-GDC/DF/VE-IA/971/04, de 3 de diciembre de 2004
- DISTRITO: Cochabamba PROCESO: C. Tributario
- MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- dependientes junto con las facturas, las efectúan mediante el formulario Nº 87, donde consignan que
- CONSIDERANDO II: Que, si bien el recurso fue planteado como casación en el fondo y
- A este efecto, de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no cumplió
- Que, en ese marco legal no se abre la competencia de este tribunal para conocer
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
