Auto Supremo AS/0807/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0807/2007

Fecha: 09-Nov-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 807

Sucre, 09 de noviembre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación de Pensiones.

PARTES: Delfina Calderón Quispe c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 131 - 132, interpuesto por Luis Alberto Orellano Valenzuela, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR - en su calidad de Director General Ejecutivo, contra el Auto de Vista Nº 107/06 SSA-III de 12 de mayo de 2006, cursante a Fs. 125, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el recurso de reclamación que sigue Delfina Calderón Quispe, contra la entidad el recurrente, el Dictamen Fiscal de Fs. 138-139, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 008168 de 26 de abril de 2005, (Fs. 20-21) dispuso desestimar la solicitud de renta única de vejez, interpuesta por Delfina Calderón Quispe, así como también dispuso no otorgar Pago Global en virtud a que la demandante no acreditó sus cotizaciones al Régimen Básico ni al Régimen Complementario.

Formulado el recurso de reclamación, por la beneficiaria (Fs. 95), luego de 8 meses, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional de Reparto, mediante Resolución Nº 486.05, de 14 de noviembre de 2005, (Fs. 103 - 105), confirmó la resolución recurrida.

En grado de apelación interpuesto por la demandante (Fs. 114), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 107/06 SSA-III de 12 de mayo de 2006 (Fs. 125), revocando la Resolución Nº 486.05 de 14 de noviembre de 2005, disponiendo la fiscalización a los efectos de la certificación de aportes al Sistema de Reparto de la Asegurada Delfina Calderón Quispe, en cumplimiento al Art. 14, del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004.

Dicho fallo, motivó el recurso de casación, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR -, representada legalmente por su Director General Ejecutivo, Luis Alberto Orellano Valenzuela (Fs. 131-132), quien argumenta lo siguiente:

a) Interpretación errónea, porque considera que no es aplicable el Art. 14, del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, ya que condiciona la utilización de documentos que cursan en el expediente, sin embargo, esta determinación adoptada en el auto de vista, no sólo desconoce el alcance de la disposición citada, sino además desconocería las planillas que fueron entregadas por la "Cooperativa Minera 16 de octubre Ltda." a esta institución, dando validez a otras planillas presentadas por la interesada en fotocopias simples de las cuales se desconoce su origen, teniendo en cuenta que la Cooperativa rehuyó la fiscalización por motivos desconocidos, lo que conllevó a la determinación de la desestimación de la prestación, porque la interesada no cumple con los requisitos.

Normas legales interpretadas erróneamente e indebidamente aplicadas, porque interpreta erróneamente los Arts. 5, 55 y 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, Arts. 23, numeral 1) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por la R.S. Nº 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997, numeral 2.5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única en curso de Adquisición aprobado por la R.A. Nº 001 de 14 de enero de 1998 y Art. 14 del D.S. Nº 27543 de 21 de mayo de 2004, que implica el fallo contenido en el Auto de Vista Nº 107/06 SSA-III, de 12 de mayo de 2006, señala asimismo que es injusto y atentatorio a los intereses del Estado Boliviano como a la razón y a la justicia.

c) Pide que al amparo del Art. 250 y siguientes del Código de procedimiento Civil, concordante con el Art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, se case el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo recurrido es evidente o no, se tiene:

1).- Ciertamente la entidad recurrente no ha observado que la Unidad de Fiscalización no ha emitido el informe respecto a las planillas existentes en la institución, así como que tampoco ha certificado sobre la existencia de planillas de la Cooperativa Minera, por lo que a falta de esta documentación no podía haberse emitido la Resolución de la Comisión de Reclamación, cursante a Fs. 103-105.

2).- En efecto, el tribunal de alzada, también ha advertido este error, razón por la cual el Auto de Vista Nº 107/06, ha señalado en su fundamentación que la Cooperativa no facilitó información para la fiscalización, por lo que es aplicable la disposición contenida en el Art. 14, literal g), del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, que dispone la utilización de documentos que cursan en el expediente, específicamente las planillas de pago y lo contemplado en la literal g) del citado artículo.

3).- En consecuencia, se tiene que la actora es acreedora del derecho a percibir la renta vitalicia de vejez, por haber demostrado que, las planillas correspondientes a las gestiones 1980 a 1996, fueron presentadas en el Servicio Nacional del Sistema de Reparto y no es atribución de la actora el hecho de que éstas hubiesen sido derivadas a las unidades o reparticiones internas de la citada institución, por lo que, existiendo un sello de recepción de la Dirección de Pensiones, es tarea de los funcionarios cumplir con sus obligaciones y en definitiva no causar perjuicio a las personas que han realizados sus aportes, por lo que no pueden estar siendo burladas a tiempo de exigir sus derechos que por ley les corresponde.

Que, en este marco legal, se concluye que el Auto de Vista, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por el contrario, realiza una correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, por consiguiente el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, correspondiendo en definitiva resolver conforme lo establece el Art. 271, numeral 2) y 273, del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en el Art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, los Arts. 271, numeral 2) y 273, del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen Fiscal de Fs. 138-139, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 131-132, sin costas, en aplicación del Art. 39 de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990 SAFCO.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 09 de noviembre de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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