Auto Supremo AS/0829/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0829/2007

Fecha: 29-Nov-2007

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1.- En ese entendido, debe recordarse, que las Cortes Superiores de Distritos, tienen una Sala Social y Administrativa que tiene como atribuciones, entre otras, la de: "Conocer en grado de apelación las resoluciones pronunciadas por los Consejos Ejecutivos y organismos similares de las cajas de seguridad social y fondos complementarios sobre concesión de rentas", por lo que en aplicación del Art. 107, numeral 5) de la Ley de Organización Judicial, es competente la sala social y administrativa de la Corte de Distrito de Oruro; empero además de ello, los Vocales a tiempo de dictar el auto de vista, deberán circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación.

2. A este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el tribunal ad quem ha incumplido con lo previsto por el Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose a este artículo como un dispositivo procesal que previene al tribunal de apelación para que circunscriba su fallo en el marco de los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de apelación, sin que le sea permitido pronunciarse sobre aspectos no resueltos ni reclamados (ultra petita), como tampoco omitir aquellos resueltos y reclamados (infra petita); en la especie, el tribunal se pronunció sobre tres únicos puntos resueltos por la comisión de reclamación sin mayores consideraciones sobre la pretensión de la impetrante, cuando también reclamó por la renta de orfandad de sus hijos menores, habiéndose obviado resolver dicha pretensión; por lo que el tribunal ad quem con la permisión del principio "iura novit curia" (el juez conoce el derecho), expresión que sintetiza la regla de que las partes deben principalmente exponer los hechos; el derecho lo conoce y aplica el juez, según corresponda el caso, debió el tribunal ad quem resolver sobre lo peticionado.

3. En lo que corresponde al memorial de apelación éste señala tres aspectos en los cuales funda su petición: 1º) El deceso de su esposo fue producto de un accidente en el interior de una mina, cuando ejercía su trabajo, conforme se evidencia del Formulario Único de Denuncia de Accidente de Trabajo, cursante a Fs. 2; 2º) Se demuestran los aportes realizados por el difunto conforme a las planillas adjuntas de Fs. 76-116, así como también a Fs. 73 se encuentra la Certificación emitida por Ponciano Chambi Challapa, Presidente A.D.R.M.C.-Oruro, "Cooperativa Minera "Siglo XX" Ltda." y 3º) Se adjuntan los certificados de nacimiento de sus hijos menores, cursante a Fs. 143-145; por lo que el tribunal ad quem, debió valorar la prueba aportada y en definitiva aplicar por primacía las normas constitucionales que protegen al capital humano, al tenor de lo expresado en el Art. 158, parágrafo II) de la Constitución Política del Estado y Art. 1º del Código de Seguridad Social, así como también dar aplicación a lo determinado en el Art. 14, del D.S. Nº 27543, de 31 de mayo de 2004; Art. 31 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, R.A. 101 de 30 de noviembre de 2000, Art. 39, del Manual antes citado, así como también el Art. 17 del D.S. 22578 de 13 de agosto de 1990