Auto Supremo AS/0829/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0829/2007

Fecha: 29-Nov-2007

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado de la


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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 156-157 interpuesto por Benedicta Nina Huanca Vda. de Quispe, en su calidad de viuda de Alberto Quispe Llusco, contra el Auto de Vista Nº 205/2006 de 1º de septiembre de 2006, cursante a Fs. 152, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro de la demanda de reclamación por Renta de Viudedad y Orfandad que sigue Benedicta Nina Vda. de Quispe, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Héctor Montoya Zárate, el dictamen fiscal de Fs. 164-163, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 008045 de 25 de abril de 2005 (Fs.38-40) resolvió desestimar la solicitud de renta única de viudedad, interpuesta por Benedicta Nina Huanca Vda. de Quispe, como tampoco corresponde otorgar pago global de viudedad, por los fundamentos de orden legal expuestos.

Formulado el recurso de reclamación de renta única de viudedad por Benedicta Nina Vda. de Quispe (Fs. 37), la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional de Reparto, mediante Resolución Nº 695 05 de 14 de diciembre de 2005 (Fs. 53-55), revocó en parte la Resolución Nº 008045 de 25 de abril de 2005, disponiendo otorgar Pago Global Único de Viudedad.

En grado de apelación interpuesto por la demandante (Fs. 123), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 205/2006 de 1º de septiembre de 2006 (Fs. 152) que confirmó la resolución impugnada Nº 695 05 de 14 de diciembre de 2005 dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR (Servicio Nacional del Sistema de Reparto).

Dicho fallo, motivó el recurso de casación, interpuesto por Benedicta Nina Vda. de Quispe.

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado de la parte demandante, corresponde recordar que en ejercicio de la facultad conferida en el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial (L.O.J.), este tribunal tiene la facultad de revisar, de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, para imponer, en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme faculta el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil