Auto Supremo AS/0598/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0598/2007

Fecha: 12-Dic-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 526/03

AUTO SUPREMO Nº 598 - Social Sucre, 12 de diciembre de 2007.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Isabel Herbas de Delgadillo c/ ECOBOL Sucre

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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de Fs. 72 interpuesto por Vicente Valda Oropeza, Gerente de la Empresa ECOBOL-Sucre, contra el auto de vista Nº 381/2003 de 4 de octubre de 2003, cursante a Fs. 68-69, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso laboral seguido por Isabel Herbas de Delgadillo contra la Empresa de Correos que representa el recurrente; la respuesta de Fs. 75-76, el auto que concede el recurso de Fs. 76 vta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, en 20 de agosto de 2003, pronunció la sentencia Nº 100/2003 de Fs. 42-43, declarando probada en parte la demanda de Fs. 10-11, sin costas; disponiendo que la Empresa demandada cancele a la actora el monto de Bs. 12.727,76 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacaciones; monto al que se aplicará los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca, emitió el auto de vista de Nº 381/2003 de 4 de octubre de 2003, cursante a Fs. 68-69, confirmando parcialmente la sentencia de Fs. 42-43, sin costas; disponiendo la cancelación a la demandante de Bs. 10.802,12 por concepto de desahucio, indemnización y vacaciones.

Que, contra el referido auto de vista, el Gerente de la Empresa demandada interpone recurso de casación o nulidad (Fs. 72), expresando que se han violado, interpretado y aplicado indebidamente disposiciones legales adjetivas del sistema procesal del trabajo al confirmar parcialmente la sentencia que convalida las violaciones legales con fundamentos contradictorios, sin compulsar adecuadamente las pruebas en la sentencia de Fs. 42-43 y la resolución de Fs. 68-69, particularmente respecto del certificado de Fs. 20, por el que se acredita que únicamente se adeuda 9 meses y 28 días de vacaciones, sin embargo el auto de vista condena por la gestión 2001 mas de 9 meses y 18 días por la gestión 2002, es decir, se equivoca por cuanto simplemente se adeuda por duodécimas de la gestión 2002, por lo que se ha conculcado el debido proceso y los Arts. 6, 7, 162 de la C.P.E., 4º, 6º y 13 de la L.G.T.

Luego, dice el recurrente, que con la finalidad de aportar mayores elementos de convicción, presentó en segunda instancia prueba de reciente obtención, que fue rechazada por el Tribunal de alzada dejándolo en completo estado de indefensión.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

Que, revisado el cuaderno procesal, se establece con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente considerados, por cuanto, al momento de la dictación tanto de la sentencia de primera instancia como del auto de vista, otorgaron a las mismas la tutela judicial efectiva, resolviendo el fondo de la causa.

Que en ese marco, tomando en consideración la especialidad que rige la materia (Art. 5º de la L.O.J.), la Empresa demandada, tuvo la oportunidad de aportar las pruebas para desvirtuar los fundamentos de la acción, sobretodo en cuanto se refiere al pago de las vacaciones por las gestiones que alude, al no haber hecho, ha incumplido el principio de inversión probatoria consagrado en los Arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., pretendiendo ahora, en la vía del recurso de casación, la consideración de la prueba de Fs. 56-64, que no cumple con las exigencias previstas en los Arts. 152 del adjetivo laboral y 331 del Cód. Pdto. Civ., conforme resolvió el Tribunal de alzada, toda vez, que estas disposiciones legales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, además que éste Tribunal de Casación, no ingresa a considerar pruebas que no fueron oportunamente presentadas en las instancias pertinentes (Art. 57 del Cód. Proc. Trab.), infiriéndose por ello que se respetó la garantía del debido proceso y no se causó a la parte demandada indefensión.

Que, por lo fundamentado precedentemente, no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso que se examina, habiendo el Tribunal ad quem emitido el auto de vista en el marco de lo previsto por los Arts. 236 y 397 del Cód. Pdto. Civ., respetando los principios de congruencia, exhaustividad y motivación, pero sobretodo, resolviendo el fondo de la litis conforme orienta el Art. 59 del Cód. Proc. Trab., teniendo en consideración la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador contenida en el Art. 162-II de la C.P.E.; correspondiendo resolver el mismo conforme establecen los Arts. 271 inc. 2º) y 273 del adjetivo civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el Art. 252 de la norma procesal laboral.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 82 que se pronuncia por la improcedencia, declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad de Fs. 72 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 12 de diciembre de 2007

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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