SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 516/03
AUTO SUPREMO Nº 621 - Social Sucre, 17 de diciembre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Lucinda Rossel Casanova c/ Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana CEUB
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 194-196 interpuesto, en ejecución de Sentencia, por Lucinda Rossel Casanova, del auto de vista No. 59/03-SSA-III de Fs. 190 dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, en el fenecido proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales, sobre regulación de honorario profesional; seguido por la recurrente contra el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana - CEUB; sus antecedentes, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs. 201, y
CONSIDERANDO I: Que, en ejecución de la sentencia No. 38/01 de Fs. 80-81, dictada por el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, que fuera confirmada por auto de vista No. 084/02 de Fs. 103 cuya ejecutoria se declara por resolución de vista No. 312/2002 a Fs. 106; a gestión de la actora se regula el honorario profesional que, el A quo, lo establece en la suma de Bs. 3.294.00 por auto de Fs. 166.
Apelada esta resolución por el Comité demandado con el fundamento de que la sentencia que declaró probada la demanda, no condenó en costas, por lo que al amparo del Art. 204 Código Procesal del Trabajo, no corresponde la regulación efectuada.
Concedido el recurso primero en efecto devolutivo y luego suspensivo, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, emite el auto de vista No. 59/03-SSA-III, antes referido, revocando el auto de 5 de diciembre de 2002, de Fs. 166 que regula el honorario profesional, como se tiene relacionado.
CONSIDERANDO II: Que, teniendo presente el anterior recuento de lo actuado con relación a la gestión procesal reciente en obrados, debe tenerse presente que la misma se cumple en ejecución de fallos, por una parte y, por otra, ella versa sobre regulación de honorarios profesionales.
A partir de lo dicho, corresponde dar cumplimiento y aplicación a la previsión legal del Art. 518 del cdjetivo civil, que determina que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia sólo podrán ser apeladas en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior; y, el Art. 201 del mismo compilado, referido a regulación y orden pago de honorarios profesionales, coincidentemente con el anterior, establece que la resolución que correspondiera, podrá ser apelada, sin recurso ulterior.
De donde se concluye que el auto regulatorio de Fs. 166 era susceptible de apelación pero, el de vista del Ad quem, no de ser recurrido de casación como se pretende por la actora y recurrente; por lo que no corresponde el conocimiento del recurso en examen por este Tribunal al no abrirse su competencia para ello.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 201, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 194-196.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 17 de diciembre de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 516/03
AUTO SUPREMO Nº 621 - Social Sucre, 17 de diciembre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Lucinda Rossel Casanova c/ Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana CEUB
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 194-196 interpuesto, en ejecución de Sentencia, por Lucinda Rossel Casanova, del auto de vista No. 59/03-SSA-III de Fs. 190 dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, en el fenecido proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales, sobre regulación de honorario profesional; seguido por la recurrente contra el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana - CEUB; sus antecedentes, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs. 201, y
CONSIDERANDO I: Que, en ejecución de la sentencia No. 38/01 de Fs. 80-81, dictada por el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, que fuera confirmada por auto de vista No. 084/02 de Fs. 103 cuya ejecutoria se declara por resolución de vista No. 312/2002 a Fs. 106; a gestión de la actora se regula el honorario profesional que, el A quo, lo establece en la suma de Bs. 3.294.00 por auto de Fs. 166.
Apelada esta resolución por el Comité demandado con el fundamento de que la sentencia que declaró probada la demanda, no condenó en costas, por lo que al amparo del Art. 204 Código Procesal del Trabajo, no corresponde la regulación efectuada.
Concedido el recurso primero en efecto devolutivo y luego suspensivo, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, emite el auto de vista No. 59/03-SSA-III, antes referido, revocando el auto de 5 de diciembre de 2002, de Fs. 166 que regula el honorario profesional, como se tiene relacionado.
CONSIDERANDO II: Que, teniendo presente el anterior recuento de lo actuado con relación a la gestión procesal reciente en obrados, debe tenerse presente que la misma se cumple en ejecución de fallos, por una parte y, por otra, ella versa sobre regulación de honorarios profesionales.
A partir de lo dicho, corresponde dar cumplimiento y aplicación a la previsión legal del Art. 518 del cdjetivo civil, que determina que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia sólo podrán ser apeladas en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior; y, el Art. 201 del mismo compilado, referido a regulación y orden pago de honorarios profesionales, coincidentemente con el anterior, establece que la resolución que correspondiera, podrá ser apelada, sin recurso ulterior.
De donde se concluye que el auto regulatorio de Fs. 166 era susceptible de apelación pero, el de vista del Ad quem, no de ser recurrido de casación como se pretende por la actora y recurrente; por lo que no corresponde el conocimiento del recurso en examen por este Tribunal al no abrirse su competencia para ello.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 201, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 194-196.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 17 de diciembre de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.