Auto Supremo AS/0624/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0624/2007

Fecha: 17-Dic-2007

Que, de la relación anterior se concluye no ser evidente la única infracción legal acusada


Al no cumplir la demandada con esa obligación, económica en un sentido, pero de profundo contenido social, en la definición del Art. 52 del D.S. 23381, citado por el Ad quem, al constituir el salario no solamente una retribución por el servicio prestado, sino el medio fundamentalmente para la subsistencia del trabajador y su familia; generó en la actora una situación de desesperanza en lo personal, que se entiende como de despido indirecto, ya que por los efectos sociales y humanos que conlleva es más significativa que la rebaja del sueldo a que se refiere el Art. 2 del D.S. de 9 de marzo de 1937.

Que, por otra parte el recurso no especifica si se lo interpone en el marco del Art. 250 con relación al 253 y 254 del Procedimiento Civil, alegando la pretendida infracción del Art. 16-f) de la Ley General del Trabajo, sin un estricto cumplimiento del Art. 258-2) del adjetivo antes citado; por lo que carece de consistencia legal y jurídica.

En cuanto a los vicios de nulidad, con relación a los cuales alega, debe tenerse presente que de acuerdo a la previsión de los Arts. 3-e) y 57 del procedimiento laboral se aplica el principio de preclusión de las etapas procesales, no pudiendo retrotraerse lo actuado bajo la responsabilidad del juzgador que debe impedir el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados; más aún si no fue oportunamente reclamado y, en autos, con la circunstancia peculiar que la demandada alega vicios de nulidad en las notificaciones a la parte actora, de los que no puede alegar ni reclamar en su propio beneficio procesal, si a la parte, eventualmente, perjudican es a la que corresponde asumir las acciones procesales en resguardo de sus intereses en la causa.

Que, de la relación anterior se concluye no ser evidente la única infracción legal acusada en el recurso; siendo así que tanto el Juez de Primera Instancia como el Ad quem hicieron una correcta valoración de la prueba, con criterio legal