Que en ese sentido la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, ha determinado
CONSIDERANDO: Que Edison Paúl Ramírez Robles en representación de Ana Rosmary Monasterios de Faval amplía fundamentos de excepción previa de extinción de la acción penal, indicando: Que a la fecha de ampliación de la excepción de extinción de la acción penal de fojas 217 a 218, desde la primera querella de 13 de noviembre de 2001, han transcurrido más de cinco años; desde la segunda querella de 5 de septiembre de 2002 han pasado más de cuatro años, y desde la tercera querella de 22 de abril de 2003 han transcurrido más de tres años; asimismo, la no remisión de la apelación incidental en forma conjunta con la apelación restringida ha ocasionado la dilación del proceso más de dos años; por último, los ministros que pronunciaron los Autos Supremos resolviendo la excepción de extinción de la acción penal y el recurso de casación son responsables de la dilación del proceso; consiguientemente, solicita la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de autos, siendo que los hechos que se juzgan corresponden a delitos privados, sin decretar vista fiscal, se pasa a examinar los datos del proceso:
1) La querella de 22 de abril de 2003 presentada el 13 de mayo de fojas 1 a 2 vta. fue radicada por auto de 15 de mayo de 2003 de fojas 3; notificada que fue Ana Rosmary Monasterios el 20 de junio de 2003, fecha que se toma en cuenta para el cómputo del plazo máximo de duración del proceso, a la fecha de recepción de la solicitud de extinción de la acción penal han transcurrido 4 años y 5 meses, con lo que se conculca el derecho que tiene la imputada a que el trámite de la causa tenga una duración máxima de 3 años.
2) La imputada interpuso recurso de apelación incidental a fojas 85 a 89, y planteó recurso de apelación restringida a fojas 104 a 107; sin embargo, la apelación restringida que fue presentada antes de la remisión de obrados, no fue acumulada al recurso incidental remitido, de manera que el trámite de dicha apelación duró más de dos años, dando lugar a la mora procesal, atribuible al Juez y Secretaria del Juzgado Primero de Sentencia.
CONSIDERANDO: Que las acciones dilatorias contravienen el principio de celeridad prevista por el artículo 116 numeral 10) de la Constitución Política del Estado, que resguarda el cumplimiento de plazos y actuados procesales; en este sentido, el Juez y la secretaria del Juzgado Primero de Sentencia han provocado la dilación del proceso por no acumular la apelación restringida a la apelación incidental y remitir ambos recursos en forma conjunta ante el superior en grado.
Que en ese sentido la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, ha determinado que: "(...) el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, es atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado", en autos se ha evidenciado la responsabilidad de los funcionarios judiciales mencionados, por lo que procede la extinción de la acción penal
- AUTO SUPREMO: Nº 648 Sucre, 13 de diciembre de 2007
- Sucre, 13 de diciembre de 2007
- VISTOS: Las solicitudes de extinción de la acción penal de fojas 150 a 155 y
- 4) En audiencia de juicio oral la imputada interpuso excepciones de falta de acción y
- Que en ese sentido la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, ha determinado
- Regístrese y hágase saber
- Dr. Julio Ortiz Linares
- Libro Tomas de Razón 2/2007.
