Auto Supremo AS/0652/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0652/2007

Fecha: 15-Dic-2007

2) En cuanto al segundo argumento del recurso de casación se establece que no resulta


A través de los recursos de casación, los imputados sostienen que: 1) Los Vocales no valoraron las pruebas aportadas en el juicio, limitándose a confirmar la decisión del tribunal a quo, sin analizar que los datos del proceso ameritan su sobreseimiento. 2) La sentencia no fundamenta cómo es que se configura o se comete el delito de transporte, limitándose a mencionar que fueron encontrados in fraganti transportando cocaína, lo que conforme al art. 370-5) de la Ley 1970 constituye insuficiente fundamentación. 3) Fueron condenados por transporte y no por tentativa, deviniendo en errónea aplicación de la ley sustantiva, en este caso del art. 55 de la Ley 1008 e inobservancia del art. 8 del Código Penal, incurriendo en un defecto de la sentencia de acuerdo al art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal.

A este efecto, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 178 de 11 de octubre de 1999, Nº 7 de 01 de octubre de 1999, Nº 22 de 04 de abril de 1998, Nº 143 de 20 de agosto de 1999, Nº 149 de 31 de agosto de 1999, Nº 170 M.P. c/ Modesto Pachuri y otros, Nº 236 de 02 de diciembre de 1999, Nº 22 de 19 de octubre de 1999, Nº 34 de 15 de diciembre de 1999; piden finalmente, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a los efectos de que se pronuncie nueva resolución que los absuelva de pena o culpa o en su defecto se dicte sentencia por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas imponiendo la pena mínima de cinco años y cuatro meses de presidio, ante la concurrencia de circunstancias atenuantes.

CONSIDERANDO: Que, precisados los argumentos del recurso de casación corresponde pronunciarse respecto a cada uno de ellos, en ese sentido, de los antecedentes se establecen los siguientes aspectos:

1) En cuanto a una supuesta falta de valoración de pruebas aportadas en el juicio por parte de los Vocales que según los recurrentes se limitaron a confirmar la sentencia, se tiene del contenido del recurso de casación, que los recurrentes se limitan a efectuar una afirmación genérica, sin considerar que es obligación del impugnante, precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado; seguidamente, en la sentencia debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de cada uno de los medios de prueba en particular y de todos en conjunto; será pues, en base a esos antecedentes objetivados de la resolución, que el recurrente puede cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, cuestionando en definitiva el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el Juez, proceso lógico sin el cual la crítica resulta incompleta e imprecisa y, cuya inconsistencia deviene en el incumplimiento de las exigencias legales del recurso de casación.

De otra parte, los recurrentes no consideran que el recurso de casación es un recurso cuyo objeto es la nomofilácsis y el control de la legalidad, no siendo posible que este Tribunal, ingrese a revisar cuestiones de hecho que ni siquiera se hallan precisados por los imputados recurrentes, omitiendo la obligación de aportar los criterios técnico-jurídicos en base a los cuales se cuestiona la actividad valorativa; incluso, los recurrentes desconociendo las funciones de los operadores de justicia del sistema procesal penal, sostienen que los datos del proceso ameritan su sobreseimiento, sin tomar en cuenta que este tipo de resolución no emana de la autoridad judicial, sino constituye uno de los requerimientos conclusivos que el Ministerio Público puede emitir una vez concluida la etapa preparatoria.

2) En cuanto al segundo argumento del recurso de casación se establece que no resulta evidente que exista falta de fundamentación en la Sentencia, pues previa precisión de las pruebas producidas durante el juicio, el Tribunal Cuarto de Sentencia de Santa Cruz, estableció que el 31 de marzo de 2005, en ocasión de que el personal de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico estaba realizando trabajo rutinario, procedió a la revisión del bus de servicio público de la Empresa Flota Copacabana procedente de Sucre con destino a Santa Cruz, encontrando un bulto que contenía sustancia controlada, identificando al imputado Justo Laime Zuñiga como propietario de aquel; además, de haberse establecido que el coimputado Juan Condori Prada portaba una mochila en cuyo interior existía también sustancias controladas; elementos fácticos que fundamentaron las conclusiones de derecho, al establecerse que el conjunto de las pruebas de cargo era suficiente para demostrar la conducta antijurídica de ambos imputados tipificada en el art. 55 de la Ley 1008 -transporte de sustancias controladas-, por lo que se establece que, la sentencia cumple con las previsiones del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, pues expresa los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo por lo tanto evidente que se haya incurrido en el defecto previsto por el art. 370.5) del citado Código, como erradamente denuncian los recurrentes