SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 70/02
AUTO SUPREMO Nº 062 - Social Sucre, 7 de febrero de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Julia E. Ribera Aliaga c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 125-126, interpuesto por Marcelo Zamora Toledo en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) contra el auto de vista de fs. 121, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en 27 de noviembre de 2001, dentro del proceso laboral seguido por Julia Esther Ribera Aliaga contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 128, el auto concesorio del recurso de fs. 129, el Dictamen Fiscal de fs. 131-132, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en 3 de septiembre de 2001, pronunció la sentencia de fs. 102-104 declarando probada la demanda, sin costas, ordenando que Y.P.F.B. pague en favor de la demandante la suma de Bs. 7.594,44 por concepto de desahucio, indemnización y aguinaldo. En apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el auto de vista Nro. 437 de 27 de noviembre de 2001, cursante a fs. 121, por el que se confirma la sentencia en todas sus partes, con costas. Esta resolución dió lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma que se analiza, acusando en el fondo, la no apreciación ni compulsa adecuada de la prueba presentada a fs. 18 a 25, 42 a 55 y 66, tomando en cuenta únicamente la prueba presentada por la demandante a fs. 1 a 3, violándose los arts. 1 de la Ley de Organización Judicial, 2,5 y 6 de la Ley General del Trabajo y 152 y 153 del Código Procesal del Trabajo; en la forma, no formula acusación concreta alguna.
CONSIDERANDO II: Que, del estudio de los antecedentes procesales, la prueba aportada y los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se establece con claridad que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem no realizaron una correcta valoración y compulsa de las pruebas aportadas, pronunciando, a su turno, resoluciones que no se ajustan a los hechos ni al derecho. En efecto, remitiéndonos a la certificación de fs. 1, fundamento principal de la demanda, se observa que si bien ella acredita que la demandante desempeñaba funciones en el cargo de Secretaria, no es menos cierto que dicha certificación fue emitida en 29 de septiembre de 1998, a sólo 25 días de que ella ingresó a desempeñar la función de Secretaria en Y.P.F.B., empero no como trabajadora dependiente de dicha entidad sino como parte de una empresa de provisión de servicios; y es la propia demandante que se ocupa de probar que la relación entre partes se estableció entre la empresa "Servicios Generales" de su propiedad y la entidad demandada - Y.P.F.B., pues no otra cosa demuestran los "Comprobantes de Pago" presentados por ella a fs. 10 y 11 en los que consta ,como "Pagado A: Serv. Generales - Julia Esther Ribera A.", la cancelación de diferentes montos por concepto de "servicios prestados" con indicación del número de factura que se cancela. Estos comprobantes de ninguna manera constituyen "boletas" o "papeletas" de pago de sueldos o salarios, como para determinar que la demandante sea considerada trabajadora de Y.P.F.B., con dependencia exclusiva, subordinación, dependencia, salario determinado, etc, sino que son sólo eso, son comprobantes de pago a una empresa por la provisión de un servicio de secretariado. Esta circunstancia está plenamente corroborada con la prueba de descargo presentada de fs. 5 a 11 y 42 a 55 consistente, precisamente, en fotocopias de las facturas que fueron canceladas a la empresa "Servicios Generales" de propiedad de la demandante y los correspondientes "Comprobantes de Pago"; es más, en los comprobantes de fs. 42 y 54 se hace constar -con claridad- el pago "... por servicios prestados a nuestra empresa por provisión de una secretaria...".
Lo precedentemente anotado lleva a la lógica y simple conclusión de que no existió relación obrero-patronal entre la demandante y Y.P.F.B., y que la relación contractual fue de tipo comercial y civil, ya que se trataba de la venta de un servicio -de secretariado- cuyo pago se efectuaba contra la presentación de facturas, propio de una actividad independiente, regulada conforme establece la legislación impositiva vigente y sin configuración alguna que amerite su asimilación al ámbito del derecho laboral.
En cuanto al recurso de casación en la forma o de nulidad, no habiéndose realizado acusación concreta sobre violación a las formas esenciales del proceso, no corresponde pronunciamiento alguno.
Consecuentemente, abierta como se encuentra la competencia de este Tribunal Supremo y conforme lo expuesto precedentemente, corresponde dar aplicación a lo establecido en el art. 274 del Código de Procedidmiento Civil, en mérito a la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la L.O.J. CASA el auto de vista de fs. 121 y, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fs. 12-13. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 159, interviene el Sr. Ministro Eddy Walter Fernández Gutiérrez, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Eddy Walter Fernandez Gutierrez
Sucre, 7 de febrero de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 70/02
AUTO SUPREMO Nº 062 - Social Sucre, 7 de febrero de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Julia E. Ribera Aliaga c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 125-126, interpuesto por Marcelo Zamora Toledo en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) contra el auto de vista de fs. 121, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en 27 de noviembre de 2001, dentro del proceso laboral seguido por Julia Esther Ribera Aliaga contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 128, el auto concesorio del recurso de fs. 129, el Dictamen Fiscal de fs. 131-132, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en 3 de septiembre de 2001, pronunció la sentencia de fs. 102-104 declarando probada la demanda, sin costas, ordenando que Y.P.F.B. pague en favor de la demandante la suma de Bs. 7.594,44 por concepto de desahucio, indemnización y aguinaldo. En apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el auto de vista Nro. 437 de 27 de noviembre de 2001, cursante a fs. 121, por el que se confirma la sentencia en todas sus partes, con costas. Esta resolución dió lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma que se analiza, acusando en el fondo, la no apreciación ni compulsa adecuada de la prueba presentada a fs. 18 a 25, 42 a 55 y 66, tomando en cuenta únicamente la prueba presentada por la demandante a fs. 1 a 3, violándose los arts. 1 de la Ley de Organización Judicial, 2,5 y 6 de la Ley General del Trabajo y 152 y 153 del Código Procesal del Trabajo; en la forma, no formula acusación concreta alguna.
CONSIDERANDO II: Que, del estudio de los antecedentes procesales, la prueba aportada y los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se establece con claridad que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem no realizaron una correcta valoración y compulsa de las pruebas aportadas, pronunciando, a su turno, resoluciones que no se ajustan a los hechos ni al derecho. En efecto, remitiéndonos a la certificación de fs. 1, fundamento principal de la demanda, se observa que si bien ella acredita que la demandante desempeñaba funciones en el cargo de Secretaria, no es menos cierto que dicha certificación fue emitida en 29 de septiembre de 1998, a sólo 25 días de que ella ingresó a desempeñar la función de Secretaria en Y.P.F.B., empero no como trabajadora dependiente de dicha entidad sino como parte de una empresa de provisión de servicios; y es la propia demandante que se ocupa de probar que la relación entre partes se estableció entre la empresa "Servicios Generales" de su propiedad y la entidad demandada - Y.P.F.B., pues no otra cosa demuestran los "Comprobantes de Pago" presentados por ella a fs. 10 y 11 en los que consta ,como "Pagado A: Serv. Generales - Julia Esther Ribera A.", la cancelación de diferentes montos por concepto de "servicios prestados" con indicación del número de factura que se cancela. Estos comprobantes de ninguna manera constituyen "boletas" o "papeletas" de pago de sueldos o salarios, como para determinar que la demandante sea considerada trabajadora de Y.P.F.B., con dependencia exclusiva, subordinación, dependencia, salario determinado, etc, sino que son sólo eso, son comprobantes de pago a una empresa por la provisión de un servicio de secretariado. Esta circunstancia está plenamente corroborada con la prueba de descargo presentada de fs. 5 a 11 y 42 a 55 consistente, precisamente, en fotocopias de las facturas que fueron canceladas a la empresa "Servicios Generales" de propiedad de la demandante y los correspondientes "Comprobantes de Pago"; es más, en los comprobantes de fs. 42 y 54 se hace constar -con claridad- el pago "... por servicios prestados a nuestra empresa por provisión de una secretaria...".
Lo precedentemente anotado lleva a la lógica y simple conclusión de que no existió relación obrero-patronal entre la demandante y Y.P.F.B., y que la relación contractual fue de tipo comercial y civil, ya que se trataba de la venta de un servicio -de secretariado- cuyo pago se efectuaba contra la presentación de facturas, propio de una actividad independiente, regulada conforme establece la legislación impositiva vigente y sin configuración alguna que amerite su asimilación al ámbito del derecho laboral.
En cuanto al recurso de casación en la forma o de nulidad, no habiéndose realizado acusación concreta sobre violación a las formas esenciales del proceso, no corresponde pronunciamiento alguno.
Consecuentemente, abierta como se encuentra la competencia de este Tribunal Supremo y conforme lo expuesto precedentemente, corresponde dar aplicación a lo establecido en el art. 274 del Código de Procedidmiento Civil, en mérito a la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la L.O.J. CASA el auto de vista de fs. 121 y, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fs. 12-13. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 159, interviene el Sr. Ministro Eddy Walter Fernández Gutiérrez, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Eddy Walter Fernandez Gutierrez
Sucre, 7 de febrero de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.