SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 189-A-I Sucre 8 de febrero de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Néstor Zurita López y otro.
Tráfico de sustancias controladas.
A, 8 de febrero de 2007, Sucre.
VISTOS: Los recursos de casación corrientes de fojas 195 a 196 y 199 a 200, interpuestos por Néstor Zurita López y Roberto Zurita Olivera, impugnando el Auto de Vista Nº 01374/2004, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el Art. 48 de la Ley Nº 1008; y,
CONSIDERANDO: Que, en fecha 18 de octubre de 2004, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de Cochabamba, pronuncio sentencia declarando a Nestor Zurita Lopez y Roberto Zurita Olivera, autores del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el Art. 48 de la Ley Nº 1008 descrito por el inciso m) del Art. 33 de la misma Ley, imponiéndoles las penas de 11 y 10 años de presidio, respectivamente. Contra esa resolución, los inculpados formularon por separado el recurso de apelación restringida, que fueron declarados improcedentes por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 01374/2004 de 23 de noviembre de 2006 de fs. 191 a 193.
CONSIDERANDO: Que, Roberto Zurita Olivera, refiere en el recurso de casación de fs. 199 a 200, la infracción de los Arts. 124, 411, 413 del Código de Procedimiento Penal, y 48 de la Ley Nº 1008, señalando: (i) que el Auto de Vista recurrido no ha observado las reglas previstas en el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, carece de fundamentación legal, limitándose a una simple relación de hechos, sin motivar la resolución; (ii) que el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2006, fue dictado fuera del plazo previsto por el Art. 411 del Código de Procedimiento Penal, en tanto fue radicado el 25 de enero de 2005, concluyendo que la Sala Penal perdió competencia, solicitando que en casación se lo deje sin efecto y se dicte la doctrina legal aplicable, en sujeción al Art. 15 de la Ley de Organización Judicial. Al efecto cita y desglosa la contradicción que existiría con el precedente contradictorio A.S. Nº 344 de 17 de septiembre de 2002; (iii) alega que fue condenado por un hecho distinto al que fue probado en juicio, ya que su conducta se adecua al delito de transporte y no al delito de tráfico de sustancias controladas.
Que, Néstor Zurita López, opone recurso de casación con idénticos argumentos que Roberto Zurita Olivera, empero de acuerdo al cargo que sale a fs. 194, fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 21 de diciembre de 2006 a horas 10:35 y presentó recurso de casación recién el 18 de enero de 2007.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales previstos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, siendo aquellos:
a) interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de impugnación, condición cumplida únicamente por el recurrente Roberto Zurita Olivera, mas no por Néstor Zurita López, por lo que el recurso de éste ultimo deviene en inadmisible; y
b) precisar hechos similares, estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, condición cumplida por Roberto Zurita Olivera, como se tiene apuntado líneas atrás, motivo sobre cuya base su recurso resulta admisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, ultima parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley Nº 1970, ADMITE el recurso de casación planteado por Roberto Zurita Olivera, y declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Néstor Zurita López; y conforme la segunda parte del artículo 418 del mismo Código adjetivo penal, se dispone que se haga conocer mediante Secretaría de Cámara a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia del país el Auto de Vista Nº 01374/2004, de fojas 191 a 193, y el Auto Supremo de la fecha, para fines que sea observado.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007.
AUTO SUPREMO: No. 189-A-I Sucre 8 de febrero de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Néstor Zurita López y otro.
Tráfico de sustancias controladas.
A, 8 de febrero de 2007, Sucre.
VISTOS: Los recursos de casación corrientes de fojas 195 a 196 y 199 a 200, interpuestos por Néstor Zurita López y Roberto Zurita Olivera, impugnando el Auto de Vista Nº 01374/2004, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el Art. 48 de la Ley Nº 1008; y,
CONSIDERANDO: Que, en fecha 18 de octubre de 2004, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de Cochabamba, pronuncio sentencia declarando a Nestor Zurita Lopez y Roberto Zurita Olivera, autores del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el Art. 48 de la Ley Nº 1008 descrito por el inciso m) del Art. 33 de la misma Ley, imponiéndoles las penas de 11 y 10 años de presidio, respectivamente. Contra esa resolución, los inculpados formularon por separado el recurso de apelación restringida, que fueron declarados improcedentes por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 01374/2004 de 23 de noviembre de 2006 de fs. 191 a 193.
CONSIDERANDO: Que, Roberto Zurita Olivera, refiere en el recurso de casación de fs. 199 a 200, la infracción de los Arts. 124, 411, 413 del Código de Procedimiento Penal, y 48 de la Ley Nº 1008, señalando: (i) que el Auto de Vista recurrido no ha observado las reglas previstas en el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, carece de fundamentación legal, limitándose a una simple relación de hechos, sin motivar la resolución; (ii) que el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2006, fue dictado fuera del plazo previsto por el Art. 411 del Código de Procedimiento Penal, en tanto fue radicado el 25 de enero de 2005, concluyendo que la Sala Penal perdió competencia, solicitando que en casación se lo deje sin efecto y se dicte la doctrina legal aplicable, en sujeción al Art. 15 de la Ley de Organización Judicial. Al efecto cita y desglosa la contradicción que existiría con el precedente contradictorio A.S. Nº 344 de 17 de septiembre de 2002; (iii) alega que fue condenado por un hecho distinto al que fue probado en juicio, ya que su conducta se adecua al delito de transporte y no al delito de tráfico de sustancias controladas.
Que, Néstor Zurita López, opone recurso de casación con idénticos argumentos que Roberto Zurita Olivera, empero de acuerdo al cargo que sale a fs. 194, fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 21 de diciembre de 2006 a horas 10:35 y presentó recurso de casación recién el 18 de enero de 2007.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales previstos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, siendo aquellos:
a) interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de impugnación, condición cumplida únicamente por el recurrente Roberto Zurita Olivera, mas no por Néstor Zurita López, por lo que el recurso de éste ultimo deviene en inadmisible; y
b) precisar hechos similares, estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, condición cumplida por Roberto Zurita Olivera, como se tiene apuntado líneas atrás, motivo sobre cuya base su recurso resulta admisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, ultima parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley Nº 1970, ADMITE el recurso de casación planteado por Roberto Zurita Olivera, y declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Néstor Zurita López; y conforme la segunda parte del artículo 418 del mismo Código adjetivo penal, se dispone que se haga conocer mediante Secretaría de Cámara a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia del país el Auto de Vista Nº 01374/2004, de fojas 191 a 193, y el Auto Supremo de la fecha, para fines que sea observado.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón a 2/2007.