Auto Supremo AS/0196/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0196/2007

Fecha: 13-Feb-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 196

Sucre, 13 de febrero de 2.007

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.

PARTES: Benita Rosario Bonilla Quiroz c/ Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Solano Ltda.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 289, interpuesto por Juan Antonio Aparicio Castro, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Solano Ltda., contra el auto de vista de 23 de marzo de 2006 (fs. 282-283), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Benita Rosario Bonilla Quiroz, contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 309, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 1º de septiembre de 2005 (fs. 225-226), declarando probada en parte la demanda de fs. 66-68, con costas, disponiendo que la entidad demandada pague a la actora la suma de Bs. 11.231,08.-, por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación y prima.

En grado de apelación formulado por ambas partes (fs. 230-231 y 235-236), mediante el auto de vista indicado de 23 de marzo de 2006 (fs. 282-283), se confirma parcialmente la sentencia apelada, con la modificación de incluir el desahucio en el finiquito, disponiendo el pago a favor de la actora de Bs. 21.892,21.-, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada (fs. 289), en el que refiere en forma no muy clara que se habría demostrado que la actora incurrió en las causales de despido previstas por los arts. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R., aspecto que no fue considerado por el Tribunal ad quem, que emitió una resolución contradictoria e incongruente, y por ello, se habría violado las normas citadas y los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ., 4º, 150 y 176 del Cód. Proc. Trab.

Concluyó solicitando que este Tribunal emita resolución, casando el auto de vista y se declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; y además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que debe demostrarse en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados por el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque si bien plantea recurso de casación en el fondo; empero, dicha fundamentación es insuficiente, pues fundamenta su solicitud en violación de normas sustantivas y adjetivas, aludiendo prueba cursante en el expediente, sin identificar debidamente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de esa prueba y tampoco explica claramente, cómo se hubiera incurrido en las violaciones alegadas, motivos estos, que hacen que la competencia de este Tribunal no se abra, por falta de una adecuada fundamentación.

En definitiva, el recurrente, olvida que el recurso de casación en el fondo, se fundamenta en los errores "in judicando", referidos a la violación, aplicación indebida, interpretación errónea de normas; que la resolución sea contradictoria o que exista en la apreciación de las pruebas, error de hecho o de derecho debidamente demostrados por hechos o documentos auténticos que cursen en obrados, conforme establece el art. 253 del mencionado Código adjetivo Civil, circunstancia que el recurrente no ha cumplido.

Por ello el recurso interpuesto es insuficiente, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo resolverlo en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 289, con costas.

Se regula el honorario del profesional Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal de alzada.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.



Sucre, 13 de febrero de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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