Que contra el mencionado auto de vista, la entidad demandada a través de su propietario
En grado de apelación a instancia de la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista No. 215/2002 de 8 de mayo de 2002, que corre a Fs. 80 de obrados, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada; con costas, debido a que según los memorandums que corren a Fs. 3 y 4 de obrados, se acredita que las actoras fueron despedidas, y por determinación de la Ley General del Trabajo, son acreedoras al desahucio e indemnización por tiempo de servicios, así como a los salarios devengados, por tratarse este último de un derecho adquirido y consolidado al no haberse comprobado su pago.
Que contra el mencionado auto de vista, la entidad demandada a través de su propietario y Rector, interpone recurso de nulidad de Fs. 83, aduciendo en forma genérica y confusa, la errónea valoración de la prueba de descargo, que atenta los Arts. 56, 59, 62, 89, 167 del Código Procesal del Trabajo y 16 de la Constitución Política del Estado, ésta última norma, al no haberse recibido las declaraciones testifícales de descargo
- AUTO SUPREMO Nº 139 - Social Sucre, 14 de marzo de 2007
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social
- Que contra el mencionado auto de vista, la entidad demandada a través de su propietario
- CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una
- Que en cuanto a que el Juez A quo no esperó 30 minutos para la
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 14 de marzo de 2007
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
