Auto Supremo AS/0190/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0190/2007

Fecha: 30-Mar-2007

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de


Cuando se formuló el recurso de apelación (fojas 71-75,) se hizo por terceras personas que no demostraron fehacientemente su representación, aspecto que fue acertadamente observado por el actor al momento de responder al recurso de apelación (fojas 76), y luego por el Tribunal de Apelación al momento de resolver el recurso (fojas 90), actuado que se enmarca dentro de las previsiones contenidas en los párrafos del referido Art. 112 del Cód. Procesal del Trab., pues era obligación ineludible acreditar esa representación en concordancia de la norma citada y el Art. 56 del Código de Procedimiento Civil, porque anteriormente no constaba que en obrados se hubiese sustituido los representantes de la entidad demandada; consiguientemente se concluye que el tribunal de alzada anuló obrados correctamente.

Que de lo expuesto precedentemente, se desprende que la entidad demandada ejerció su derecho irrestricto de defensa en el presente proceso, respondiendo negativamente a la demanda y oponiendo la excepción perentoria de pago (fojas 8 y 13), planteando el recurso de apelación (fojas 72-75) sobre la sentencia que ordena el pago a favor del actor por la suma de Bs. 22.090,00 y a la fecha el recurso de casación o nulidad (fojas 95); por lo tanto los cuestionamientos sobre vulneración del derecho de defensa argüidos, faltan a la verdad, porque el auto de vista recurrido resolvió el citado recurso de apelación dentro de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico vigente, con jurisdicción y competencia y de conformidad a lo estatuido en el Art. 1 numerales 2) y 12) de la de Organización Judicial, no siendo evidentes las vulneraciones denunciados en el recurso de 24 de julio de 2002.

Que así analizados los datos procesales, se concluye de manera incuestionable que el auto de vista se ajusta a las normas legales en materia laboral y Constitucional; por lo que corresponde aplicar los Arts. 271-2) y 273 del Código de Pdto. Civil, con la permisión de la norma remisiva del Art. 252 del Cód. Proc. del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por la entidad demandada de fojas 95-96, con costas