Auto Supremo AS/0230/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0230/2007

Fecha: 07-Mar-2007

CONSIDERANDO: Que, del examen del recurso de casación se colige que el recurrente invoca los


d).- Indica que el Auto de Vista no tiene fundamento, dice que el Juez tuvo errada apreciación y podía admitir la escritura Nº 57, sin referir que fue obtenida ilegalmente y que de su parte ha probado el derecho propietario y la posesión del lote en cuestión.

e) Que, el Auto de Vista recurrido contiene incongruencia entre los considerandos y la anulación total, y que el problema es de carácter civil, mejor derecho propietario y que el precedente contradictorio adjunta de fecha 10-12-04 contradice no solo en la forma de haber aplicado el Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, y en su análisis, no puede retrotraer su actividad, tiempos, circunstancias, hechos y prueba fáctica que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio. Además cae dentro el defecto del inc. 8 del Art. 370 de la Ley Nº 1970, que en la sentencia se hizo un análisis exhaustivo de la prueba, los elementos constitutivos del delito de despojo, aplicando las reglas de la sana crítica concluyendo que el querellante nunca ha sido desplazado, excluido o expulsado de la ocupación del inmueble y que precisamente por ello lo absuelve. Asimismo expresa que no es necesario ningún precedente, porque existe violación flagrante al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables, determinados por los Arts. 169 y 470 de la Ley Nº 1970. Por ello pide dejar sin efecto el Auto de Vista, el cual debe confirmar la sentencia y para demostrar su recurso adjunta los precedentes siguientes: 1.- Res. Sobre fundamentación, competencia y calidad de despojo. 2.- Res-202 con varios aspectos contradictorios y en particular sobre la segunda instancia. 3.- Res 277 y 604 sobre admisión de Recurso en casos de despojo. 4.- No siempre es necesario precedente para admitir recursos.

CONSIDERANDO: Que, del examen del recurso de casación se colige que el recurrente invoca los precedentes contradictorios Nos. 277, 284 y 604 que están referidos a la admisibilidad del recurso y no al fondo del mismo, por lo que no se los considera. Con referencia al precedente invocado y presentado consistente en el A. S. N º 104, no contradice al Auto de Vista impugnado, por el contrario el Tribunal de Alzada al encontrar vicios in procedendo en la sentencia ha obrado con toda legitimidad, siguiendo los rectores de imparcialidad e independencia, universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional. Los indicados precedentes no son atinentes al caso que nos ocupa, porque no existen hechos similares que comparar, menos jurisprudencia que uniformar al respecto, no se indican las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, como se tiene señalado en los Autos Supremos Nros. 333 Sucre 22 de julio de 2003 y 433 Sucre 11 de octubre de 2006, los que entre otras expresan que, "no es suficiente invocar el precedente en el recurso de casación, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, las mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras, no dan el sentido jurídico diferente en la praxis y alcance de la norma sustantiva"