Auto Supremo AS/0326/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0326/2007

Fecha: 20-Mar-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 326 Sucre 20 de marzo de 2007

DISTRITO: Oruro

PARTES : Ministerio Público c/ Richard Aguilar.

Homicidio y otro.

Sucre, 20 de marzo de 2007

VISTOS: El recurso de casación de fojas 161 a 168, planteado por el ciudadano Richard Aguilar, impugnando el Auto de Vista Nº 03/2007 de 15 de enero de 2007, corriente de fojas 152 a 153 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente, por los delitos de homicidio y lesiones graves, previstos en los Arts. 251 y 271 del Código Penal; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la Capital de Distrito Judicial de Oruro, en fecha 6 de noviembre de 2006, pronunció sentencia condenatoria declarando a Richard Aguilar, autor de la comisión del delito de homicidio, previsto en el Art. 251 del Código Penal, condenándole a la pena de seis años de presidio, absolviéndole de la comisión del delito de lesiones graves, fs. 46 a 56; decisión judicial que fue objeto de apelación restringida, declarada improcedente por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro mediante Auto de Vista de 15 de enero de 2007, corrientes , fs. 152 a 153 vuelta.

CONSIDERANDO: Que, los fundamentos del recurso de casación esgrimidos por Richard Aguilar, son: Primero, que fue condenado injustamente y que la sentencia que le condena adolece de muchos vicios debiendo haberse revocado en apelación restringida o enviado a otro tribunal; segundo, se interpuso recurso de apelación restringida al existir defectos de sentencia, previstos en los num. 4), 5) y 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, entre ellos (i) la existencia de defectos de sentencia por defectuosa valoración de la prueba, num. 6) del Art. 370 de la Ley 1970, refiriendo actuaciones producidas en el juicio oral, entre ellas declaraciones testifícales, que hacen a su no participación en el hecho juzgado al no haber estado presente en el lugar de los hechos; (ii) que la sentencia se basa en medios o elementos de prueba incorporados por su lectura, en violación a las normas del Código de Procedimiento Penal, considerado como defecto de la sentencia previsto por el num. 4) del Art. 370 de la Ley 1970; (iii) porque la sentencia se basa en medios o elementos de prueba incorporados no legalmente, cual fue la incorporación de la prueba testifical de Walberto Condori, considerada nuclear en la sentencia, cayendo en la previsión del num. 4) del Art. 370 de la Ley 1970; (iv) insuficiente fundamentación de la sentencia, considerado como defecto de la sentencia previsto en el num. 5) del Art. 370 de la Ley 1970, citado los Arts. 124, 360 y 370 del mismo Código Adjetivo; y Tercero, que los Vocales, a tiempo de resolver la apelación restringida no dieron valor a la prueba aportada, bajo el argumento que no podían darse a la labor de revisar la prueba, por cuanto no se había indicado la línea y el folio en el que se encontraban las reservas de apelación restringida, y las partes salientes de las atestaciones, añadiendo que de forma contradictoria señalan que del folio 130 se tiene que la defensa no contra interrogó al testigo de cargo Walberto Condori, cuando dicha incorporación probatoria fue precisamente impugnada por la defensa.

Pide en suma se pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y disponiendo el reenvío de la causa. Cita en añadido que ofreció los precedentes contradictorios en el memorial de apelación restringida, cuya copia adjunta al recurso.

CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnanción; elemento cumplido por el recurrente en el presente caso; y precisando hechos similares y estableciendo con precisión la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas, aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, requisito no acreditado por el recurrente a los efectos de la admisión del recurso de casación, omisión que no puede ser suplida de oficio por el Tribunal de Casación, deviniendo por ello en inadmisible.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, segunda parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley Nº 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por el ciudadano Richard Aguilar, de fojas 161 a 168.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Villarroel Ferrer.

Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón a 2/2007.
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