SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 376
Sucre, 27 de marzo de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Iván Marcelo Pecka Ventura c/ Hotel Continental Park.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 225-230, interpuesto por Iván Marcelo Pecka Ventura, contra el auto de vista No. 333 de 9 de agosto de 2006 (fs. 222-223), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra el Hotel Continental Park, representado por su propietario Alfredo Gutiérrez Silva, la respuesta del demandado de fs. 232, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 16 el 11 de febrero de 2006 (fs. 204-206), declarando improbada la demanda de fs. 7-8, con costas, por no haber probado la relación laboral entre el demandante y la empresa Hotel Continental Park, de propiedad de Alfredo Gutiérrez Silva, en razón de que el actor fue contratado y trabajó para la empresa "Paulistania Inversiones Hoteleras" S.R.L., representada por Juan Valdivia Almanza, lo cual fue desde antes y después de la administración del Hotel Continental; que no existió relación laboral del actor con el demandado, tampoco tiempo de servicios ni modalidad de contrato ni existió sueldo promedio, ni motivo de extinción del vínculo laboral y que no le corresponde el pago de beneficios sociales entre ellos: desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y sueldo a pagar por el demandado, por haber sido desvirtuado los derechos del actor, que tendrá la vía expedita para cobrar sus derechos a la empresa con quien realmente trabajó.
En grado de apelación, planteado por el demandante mediante memorial de fs. 209-211, por auto de vista No. 333 de 9 de agosto de 2006 (fs. 222-223), se confirmó la sentencia de fs. 204-206, pronunciada por el Juez Tercero del Trabajo y S.S., declarando improbada la demanda, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 225-230, planteado por el demandante impetrando se pronuncie Auto Supremo casando el impugnado auto de vista y, deliberando en el fondo, declare probada la demanda de fs. 7-8, con costas y multa.
A su vez, el demandado por memorial de fs. 232, responde reiterando que el actor no fue su dependiente y que no corresponde pago alguno, porque no es responsable y menos está obligado a pagar un solo centavo, por no haberle contratado ni cumplía sus ordenes para su Hotel.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación en el fondo, en apoyo del art. 253 inc. 1) y 3) del Pdto. Civil, en síntesis acusa:
1) Que el auto de vista le priva derecho de pago de beneficios sociales, violenta preceptos constitucionales, principios y normas del Derecho del Trabajo; porque no ha tomado en cuenta las cláusulas del contrato suscrito por el propietario (que contrata los servicios de la administradora), para la administración de todos los servicios que ofrezca en el Hotel Continental Park.
2) Que dicho contrato señala que todos los gastos de explotación del Hotel realizados por la administradora, correrán por cuenta del propietario del establecimiento con sus propios fondos, que incluye la contratación, dirección y el despido del personal necesario para la operación, además la administradora quedó facultada para nombrar o cambiar al Director y, si hubiera lugar a la indemnización, será cargado como gastos de explotación.
3) Luego, que el auto de vista al confirmar la sentencia, ha incurrido en violación de los arts. 162 y 7 inc. a) de la C.P.E.; 1º, 4, 5, 6, 13 y 16 de la L.G.T.; 3, 59, 158, 159, 161 del Cód. Proc. Trab., como aplicado indebidamente los arts. 66, 150, 197, 199 y 200 de la norma adjetiva laboral y arts. 236 y 227 del Cód. Pdto. Civil.
CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1).- De la revisión del proceso, se evidencia que los tribunales de instancia, con la facultad conferida en el art. 158 del Cód. Proc. Trab., han formado libremente su convencimiento de las pruebas, para concluir en la forma resuelta, sin vulnerar norma legal alguna.
2).- El recurso no cumple los requisitos de técnica procesal ni lo previsto en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que no precisa de qué manera supuestamente se habría infringido o mal aplicado las normas legales citadas, al contrario sólo reitera los argumentos de su apelación, que ya merecieron análisis y resolución al emitirse el fallo recurrido.
3).- El actor Iván Marcelo Pecka Ventura, no ha demostrado de modo alguno, que hubiera sido contratado por el Hotel Continental ni por su propietario Hugo Gutiérrez Silva ni existe prueba en obrados de tal circunstancia; al contrario, la prueba aportada al proceso, acredita que el propietario del Hotel suscribió contrato con la Administradora Grupo Paulistania Inversiones Hoteleras Ltda., representada por Juan Valdivia Almanza, para que se encargue de la administración del Hotel, siendo esta empresa quien contrató al demandante como confesó en su demanda, de manara que si esta administradora despide al actor deberá ser ella quien pague los beneficios sociales reclamados.
De donde al estar demostrado que el actor trabajó por encargo de dicha Administradora, lo resuelto por los de instancia se adecua a los datos del proceso; máxime si las pruebas cursantes en obrados, evidencian que el propietario del Hotel se vio obligado a recuperar su propiedad de la administradora que no rendía cuentas de las utilidades, peor aún porque la administración realizada por el actor Iván Pecka, fue arbitraria e irresponsable, que además incurrió en malos tratos a todo el personal, ocasionando perjuicios económicos, situación que motivó las acciones penales iniciadas por el demandado (propietario del Hotel) con anterioridad de la acción laboral, en contra del ahora demandante.
4).- En definitiva, se concluye que tanto el juez a quo como el tribunal de alzada, han realizado una adecuada valoración y apreciación de las pruebas adjuntadas al proceso, sin infringir en su interpretación y aplicación las normas acusadas en el recurso; al establecer que el actor no fue contratado ni despedido por el demandado, luego que no existe relación laboral entre el actor con el Hotel Continental ni con su propietario, precisamente porque se evidenció que dicha relación laboral surgió entre el demandante y su jefe Juan Valdivia Almanza, representante de la Administradora Paulistania Inversiones Hoteleras Ltda.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 225-230, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 27 de marzo de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 27 de marzo de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Iván Marcelo Pecka Ventura c/ Hotel Continental Park.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 225-230, interpuesto por Iván Marcelo Pecka Ventura, contra el auto de vista No. 333 de 9 de agosto de 2006 (fs. 222-223), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra el Hotel Continental Park, representado por su propietario Alfredo Gutiérrez Silva, la respuesta del demandado de fs. 232, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 16 el 11 de febrero de 2006 (fs. 204-206), declarando improbada la demanda de fs. 7-8, con costas, por no haber probado la relación laboral entre el demandante y la empresa Hotel Continental Park, de propiedad de Alfredo Gutiérrez Silva, en razón de que el actor fue contratado y trabajó para la empresa "Paulistania Inversiones Hoteleras" S.R.L., representada por Juan Valdivia Almanza, lo cual fue desde antes y después de la administración del Hotel Continental; que no existió relación laboral del actor con el demandado, tampoco tiempo de servicios ni modalidad de contrato ni existió sueldo promedio, ni motivo de extinción del vínculo laboral y que no le corresponde el pago de beneficios sociales entre ellos: desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y sueldo a pagar por el demandado, por haber sido desvirtuado los derechos del actor, que tendrá la vía expedita para cobrar sus derechos a la empresa con quien realmente trabajó.
En grado de apelación, planteado por el demandante mediante memorial de fs. 209-211, por auto de vista No. 333 de 9 de agosto de 2006 (fs. 222-223), se confirmó la sentencia de fs. 204-206, pronunciada por el Juez Tercero del Trabajo y S.S., declarando improbada la demanda, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 225-230, planteado por el demandante impetrando se pronuncie Auto Supremo casando el impugnado auto de vista y, deliberando en el fondo, declare probada la demanda de fs. 7-8, con costas y multa.
A su vez, el demandado por memorial de fs. 232, responde reiterando que el actor no fue su dependiente y que no corresponde pago alguno, porque no es responsable y menos está obligado a pagar un solo centavo, por no haberle contratado ni cumplía sus ordenes para su Hotel.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación en el fondo, en apoyo del art. 253 inc. 1) y 3) del Pdto. Civil, en síntesis acusa:
1) Que el auto de vista le priva derecho de pago de beneficios sociales, violenta preceptos constitucionales, principios y normas del Derecho del Trabajo; porque no ha tomado en cuenta las cláusulas del contrato suscrito por el propietario (que contrata los servicios de la administradora), para la administración de todos los servicios que ofrezca en el Hotel Continental Park.
2) Que dicho contrato señala que todos los gastos de explotación del Hotel realizados por la administradora, correrán por cuenta del propietario del establecimiento con sus propios fondos, que incluye la contratación, dirección y el despido del personal necesario para la operación, además la administradora quedó facultada para nombrar o cambiar al Director y, si hubiera lugar a la indemnización, será cargado como gastos de explotación.
3) Luego, que el auto de vista al confirmar la sentencia, ha incurrido en violación de los arts. 162 y 7 inc. a) de la C.P.E.; 1º, 4, 5, 6, 13 y 16 de la L.G.T.; 3, 59, 158, 159, 161 del Cód. Proc. Trab., como aplicado indebidamente los arts. 66, 150, 197, 199 y 200 de la norma adjetiva laboral y arts. 236 y 227 del Cód. Pdto. Civil.
CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1).- De la revisión del proceso, se evidencia que los tribunales de instancia, con la facultad conferida en el art. 158 del Cód. Proc. Trab., han formado libremente su convencimiento de las pruebas, para concluir en la forma resuelta, sin vulnerar norma legal alguna.
2).- El recurso no cumple los requisitos de técnica procesal ni lo previsto en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que no precisa de qué manera supuestamente se habría infringido o mal aplicado las normas legales citadas, al contrario sólo reitera los argumentos de su apelación, que ya merecieron análisis y resolución al emitirse el fallo recurrido.
3).- El actor Iván Marcelo Pecka Ventura, no ha demostrado de modo alguno, que hubiera sido contratado por el Hotel Continental ni por su propietario Hugo Gutiérrez Silva ni existe prueba en obrados de tal circunstancia; al contrario, la prueba aportada al proceso, acredita que el propietario del Hotel suscribió contrato con la Administradora Grupo Paulistania Inversiones Hoteleras Ltda., representada por Juan Valdivia Almanza, para que se encargue de la administración del Hotel, siendo esta empresa quien contrató al demandante como confesó en su demanda, de manara que si esta administradora despide al actor deberá ser ella quien pague los beneficios sociales reclamados.
De donde al estar demostrado que el actor trabajó por encargo de dicha Administradora, lo resuelto por los de instancia se adecua a los datos del proceso; máxime si las pruebas cursantes en obrados, evidencian que el propietario del Hotel se vio obligado a recuperar su propiedad de la administradora que no rendía cuentas de las utilidades, peor aún porque la administración realizada por el actor Iván Pecka, fue arbitraria e irresponsable, que además incurrió en malos tratos a todo el personal, ocasionando perjuicios económicos, situación que motivó las acciones penales iniciadas por el demandado (propietario del Hotel) con anterioridad de la acción laboral, en contra del ahora demandante.
4).- En definitiva, se concluye que tanto el juez a quo como el tribunal de alzada, han realizado una adecuada valoración y apreciación de las pruebas adjuntadas al proceso, sin infringir en su interpretación y aplicación las normas acusadas en el recurso; al establecer que el actor no fue contratado ni despedido por el demandado, luego que no existe relación laboral entre el actor con el Hotel Continental ni con su propietario, precisamente porque se evidenció que dicha relación laboral surgió entre el demandante y su jefe Juan Valdivia Almanza, representante de la Administradora Paulistania Inversiones Hoteleras Ltda.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 225-230, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 27 de marzo de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.