Auto Supremo AS/0207/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0207/2007

Fecha: 10-Abr-2007

CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso de casación, corresponde verificar si son ciertas las


CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso de casación, corresponde verificar si son ciertas las infracciones acusadas en el auto de vista de fojas 68 a 69, de cuyo examen se establece:

Que de los datos adjuntos al proceso, se colige que el demandante ejerció servicios continuos, bajo la dependencia de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, con un haber mensual, haciendo aportes a la AFP y al fondo complementario habiendo prestado servicios a la entidad demandada por el término de dos años para ser retirado el 18 febrero de 2000, en forma intempestiva, infringiéndose los Arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, correspondiéndole en consecuencia el pago del desahucio y la indemnización por el tiempo de servicios, al igual que el pago de las vacaciones en sujeción del Decreto Supremo Nº 3150 de 19 de agosto de 1974, que modifica el Art. 44 de la Ley General del Trabajo, y el aguinaldo de conformidad con lo previsto en la Ley de 18 de diciembre de 1944, con su reglamento establecido por el Decreto Supremo Nº 229 de 21 de diciembre de 1944.

Que, en cuanto a la denuncia de violación de los Arts. 1º, 2º, 6º de la Ley General del Trabajo, 4º de su Decreto Reglamentario y el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, por haberse ordenado el pago de los beneficios a favor del demandante, sin reunir dicho trabajo realizado, las características de permanente, no es evidente porque dicho pago sobre beneficios a favor del actor, se halla conforme a los datos procesales y con los fundamentos legales respectivos, debido a que se acreditó la relación individual de trabajo a favor de la entidad empleadora, bajo dependencia de la misma, y el pago de una remuneración en forma mensual; conforme dispone el Art. 6º de la L.G.T., que el contrato puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba; en el mismo sentido el D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, previene que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o de servicio, condicional o eventual.

De lo expuesto precedentemente, se demuestra que el órgano jurisdiccional formó libremente su convención, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, para emitir la resolución de pago de los beneficios. Que los argumentos expuestos en el presente recurso, ya fueron resueltos por el Tribunal Ad quem, toda vez que son similares a los de su recurso de apelación de fojas 59 a 61 de obrados