Auto Supremo AS/0207/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0207/2007

Fecha: 10-Abr-2007

Que contra el mencionado auto de vista, Gonzalo Terceros Rojas, en su condición de Alcalde


DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Eugenio Ayala Panoso c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba

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VISTOS: Elrecurso de casación en el fondo de fojas 83 a 85, interpuesto por Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de la ciudad de Cochabamba, contra el auto de vista Nº 286/2002 de 14 de agosto de 2002 cursante de fojas 68 a 69, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Eugenio Ayala Panozo contra la entidad edilicia recurrente, el dictamen fiscal de fojas 90 a 91, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció sentencia el 24 de abril de 2002 de fojas 48 a 49, declarando probada la demanda de fojas 26; y ordenando que el representante legal de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, pague a favor del actor, con los reajustes estatuidos en el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, la suma de Bs. 6.514,06, por concepto de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo.

En grado de apelación a instancia de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista Nº 286/2002 de 14 de agosto de 2002 de fojas 68 a 69, confirmando la sentencia apelada de 24 de abril de 2002, con la modificación que el tiempo de trabajo del actor es de dos años, tiempo, conforme a los cual se deben liquidar dichos beneficios, en ejecución de sentencia.

Que contra el mencionado auto de vista, Gonzalo Terceros Rojas, en su condición de Alcalde Municipal de la ciudad de Cochabamba, interpone el recurso de casación en el fondo, de fojas 83 a 85, con los argumentos que siguen:

Cuestiona las consideraciones efectuadas en el fallo recurrido, indicando que no pueden constituir fundamentos para ordenar el pago de beneficios sociales a favor del actor, toda vez que por la literal adjunta al recurso de fojas 73 a 81, los servicios prestados fueron discontinuos, sin relación de dependencia laboral, por temporada, dependiendo de los requerimientos de mano de obra, y que algunos meses no trabajó