Auto Supremo AS/0236/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0236/2007

Fecha: 24-Abr-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 224/05

AUTO SUPREMO Nº 236 - Administrativo Sucre, 24 de abril de 2007.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Felipe Soria Torres c/ SENASIR

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 119-117, interpuesto por Grover Vargas Lazcano y Sandra Mireya Leaño Tórrez, en sus calidades de Administrador y Asesora legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-Regional Sucre, contra el auto de vista Nº 330/2005 de 3 de noviembre de 2005, cursante a fs. 114, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del proceso administrativo de reclamación, seguido por Felipe Soria Flores por sí y en representación de sus hermanos Jorge, Ayde y María Virginia Soria Torrez contra la entidad que representan los recurrentes, el Dictamen Fiscal de fs. 129-128, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la resolución Nº 455.04 de 19 de octubre de 2004 de fs. 91-89, confirmando la resolución Nº 03075 de 7 de mayo de 2003 de fs. 79-78 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, en aplicación de los arts. 8º de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997 y 5º de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997.

En grado de apelación deducida por Felipe Soria Torrez por sí y en representación de sus hermanos, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció Auto de vista Nº 330/2005 de 3 de noviembre de 2005, cursante a fs. 114, revocando en forma total la resolución apelada, disponiendo haber lugar al pago de la Renta Única de Viudedad de Bs.- 4.694,17.-, calificada en favor de la beneficiaria Isabel Torrez Serrudo de Soria y que le corresponde a los herederos de ésta por su fallecimiento.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 119-117, interpuesto por los representantes regionales del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), alegando que el auto de vista infringe los arts. 55, 56, 57 y 69 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1997, la R. M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, 316 del D.S. Nº 24469 de 14 de enero de 1997, 37 y 62 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 y el punto 3.2 del Instructivo para la Calificación de la renta Única en Curso de Adquisición, porque la resolución del Tribunal de alzada se funda en el art. 230 incs. d) y e) del C. S.S., sin tomar en cuenta que esta disposición legal ha sido modificado por el art. 22 del D.L. Nº 14643 de 3 de junio de 1977, reflejando un desconocimiento del art. 69 de la Ley Nº 1732 promulgada el 29 de noviembre de 1996, que dispone la derogatoria de todas las disposiciones contrarias al sistema de reparto; por cuanto no puede considerarse al señor Felipe Soria Torrez como Derecho-Habiente de la fallecida Isabel Torrez Serrudo Vda. de Soria, situación que no implica desconocer su calidad de heredero forzoso, por lo que no corresponde el beneficio solicitado ya que el Instructivo hace referencia a rentas no cobradas por el fallecimiento de rentistas titulares y no de Derecho Habientes y el Manual señala que la renta de viudedad en curso de pago cesará a la muerte de la viuda y que las rentas no cobradas no podrán acumularse por más de 12 meses, caducando por el tiempo superior al indicado y que la acción para reclamar los pagos acumulados prescriben en un año a contar de la fecha de la interrupción de la percepción; en consecuencia concluye solicitando se case el auto de vista y sea con las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes procesales se tiene lo siguiente:

Que a fs. 12, la Comisión de Calificación de Renta, mediante Resolución Nº 001837 de 4 de febrero de 1999, reconoce a favor de Isabel Torrez Serrudo, Renta Única de Viudedad equivalente al 80% del promedio salarial en Bs. 514.43 a partir del mes de julio de 1998, como consecuencia del fallecimiento de su esposo Emilio Soria Flores acaecido el 28 de junio de 1998, conforme se evidencia por el certificado de defunción de fs. 8.

Luego, por la declaratoria de herederos de fs. 16-13 y 55 se evidencia el fallecimiento de Isabel Torrez Serrudo, ocurrido el 5 de abril de 1999, apersonándose ante la Dirección de Pensiones Felipe Soria Torrez por si y en representación de sus hermanos Jorge, Ayde y María Virginia Soria Torrez a reclamar el pago de la renta de viudedad de su señora madre, enpidiendo por la Comisión de Calificación de Rentas la Resolución Nº 03075 de 7 de mayo de 2003 de fs. 79-78, que desestima el pago de la Renta Única de Viudedad que le hubiera correspondido, la misma que fue confirmada por Resolución Nº 455.04 de 19 de octubre de 2004, cursante a fs. 91-89.

CONSIDERANDO: Ahora bien, en consideración a los fundamentos del recurso, resolviendo el fondo de la litis, se concluye:

Que, el aspecto fundamental reside en definir si prescribieron los reclamos realizados por los herederos respecto de los pagos no cobrados por su madre beneficiada con la renta de viudedad a su fallecimiento.

A este efecto, de la revisión minuciosa del cuaderno de autos, se tiene que Isabel Torrez Serrudo, al fallecimiento de su esposo Emilio Soria Flores, ha sido beneficiada con la renta de viudedad a partir del mes de julio de 1998 (fs. 12), luego, conforme consta a fs. 55 ocurre su fallecimiento (5 de abril de 1999), período que con carácter retroactivo acumuló el monto de Bs. 4.694,17.- y que a decir de la propia entidad recurrente -según la certificación de fs. 18- la boleta de pago por este monto no llegó a la ciudad de Sucre y solo se recepcionó la resolución de la renta, porque fue emitida en los listados de la ciudad de La Paz.

Ante el infausto deceso de Isabel Torrez Serrudo, la pretensión de los herederos legales (arts. 1000 y 1083 del Cód. Civ. y 642 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.), se centra en reclamar las boletas no cobradas por su extinta madre, sin embargo, el ente gestor considera que no corresponde su pago en aplicación de los arts. 37 y 62 del Manual de Prestaciones y el punto 3.2 del Instructivo de Calificación de Rentas; empero, la entidad recurrente no toma en cuenta que los herederos no tienen la calidad de Derecho Habientes sino la calidad de herederos forzosos, que pretenden únicamente el pago de los dineros no cobrados por su madre como consecuencia de su deceso y, que este monto de dinero no podía ser revertido, tampoco procedía la anulación de las boletas correspondientes; por cuanto, los herederos legales, no tenían conocimiento de la renta calificada sino a través de su apersonamiento de fs. 19, en julio de 2001, porque el tiempo anterior no les corría término, pues lo contrario implicaría la vulneración del derecho al debido proceso previsto por el art. 16 de la C.P.E.; consiguientemente no es evidente que se hubiera operado la prescripción aludida, ni la caducidad prevista en las disposiciones legales contenidas en el Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, sino que el Tribunal de alzada, resolvió el fondo del litigio, dando cabal observancia de los arts. 55, 56 y 57 de la Ley Nº 1732, en concordancia con el art. 316 del D.S. Nº 24469 de 14 de enero de 1997 (Reglamento de la ley de Pensiones).

Por lo relacionado, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde su resolución en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del adjetivo civil indicado, con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 129-128, declara INFUNDADO recurso de casación en el fondo de fs. 119-117. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 24 de abril de 2007

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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