Auto Supremo AS/0398/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0398/2007

Fecha: 09-Abr-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 398 Sucre 9 de abril de 2007

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Ministerio Público c/ Mario Rojas Sánchez y otro.

Tráfico de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas.



Sucre, 9 de abril de 2007

VISTOS: Los recursos de casación de fojas 427 a 429 y de fojas 435 a 436 y Vlta., interpuestos por Mario Rojas Sánchez y Modesto Aranibar Suárez, respectivamente, contra el Auto de Vista de fojas 424 a 426, de fecha 15 de abril de 2003 años, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas, los antecedentes, normas impugnadas, requerimiento fiscal de fojas 441 a 442, y

CONSIDERANDO: Que, los Jueces de Partido Primero de Sustancias Controladas de Cochabamba, pronuncian la sentencia de fojas 377 a 379 y Vlta., declarando a Modesto Aranibar Suárez autor del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en la sanción del Art. 48 de la Ley 1008, condenándole a sufrir la pena de DOCE AÑOS de presidio en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba y al pago de 500 días multa a razón de un boliviano por día, más las costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado. Con referencia al co-procesado Mario Rojas Sánchez, le absuelven de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el Art. 48 de la Ley 1008, por existir prueba semiplena en su contra y en cuanto al otro co-imputado Carmelo Días Cueto le declaran inimputable por Auto de fojas 206 de fecha 17 de noviembre de 2000 años, por ser menor de 16 años a tiempo de cometerse el delito. Asimismo se dispone la confiscación definitiva del automóvil marca Toyota - Corolla, color blanco, con placa de control N ° 641, YZD, con respecto de los bienes incautados al procesado absuelto Mario Rojas Sánchez consistentes en el automóvil marca Toyota corolla, color plomo, con placa de control N ° 1074 - XYN, con placa de control Nº 845 TGS; el camión marca Volvo, color blanco, con placa de control Nº 1074 - XYN y el inmueble ubicado en la Villa Cochabamba, calle 7 s/n Barrio Florida de la localidad de Montero y se dispone su devolución en ejecución de sentencia a su propietario. Contra la sentencia interponen apelación, Modesto Aranibar Suárez a fojas 385 y Rodolfo Ramírez Salazar en representación del Ministerio Público a fojas 387 y cumplidos los requisitos legales, los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronuncian el Auto de Vista de fojas 424 a 426 de fecha 15 de abril de 2003 años, confirmando la sentencia apelada con referencia al imputado Modesto Aranibar Suárez y Revocando con respecto al imputado Mario Rojas Sánchez, a quién lo declaran autor del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado y sancionado por el Art. 48 de la Ley 1008, condenándole a doce años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de Cochabamba, más al pago de quinientos días multa, a razón de bolivianos 1 por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO: Que, contra el Auto de Vista el imputado Mario Rojas Sánchez por memorial de fojas 427 a 429 interpone recurso de casación acusando de infringidos los Arts. 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal y 48 de la Ley 1008 y pide se CASE la resolución del tribunal ad quem y deliberando en el fondo se dicte resolución absolviéndolo de culpa y pena por inexistencia de prueba plena.

Que, examinada la prueba en su conjunto se evidencia que no existe error de hecho ni de derecho, que las mismas fueron analizadas por el tribunal de apelación con ponderación, cumpliendo con los alcances del Art. 135 del Código de Procedimiento penal, porque en obrados consta que Mario Rojas Sánchez junto a su amigo Modesto Aranibar son los propietarios de la cocaína incautada y que en el caso que se analiza se ha dado la prueba de indicios y presunciones señalado por el Art. 144 del ritual de la materia de 1972, en el que todos unidos llevan a la convicción ineludible de causa a efecto de la autoría de dicho recurrente, en el delito de tráfico.

CONSIDERANDO: Que, Modesto Aranibar Suárez por memorial de fojas 435 a 436 también recurre de casación contra el aludido Auto de Vista, expresando haber infringido el Art. 135 del Código de Procedimiento Penal y Art. 48 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal y pide se le conceda el recurso para que el Supremo Tribuna CASE el Auto impugnado y modifique la pena de 12 años a seis años y ocho meses.

Que, la nueva jurisprudencia nacional adoptada por las salas penales a partir del Auto Supremo Nº 417 de fecha 19 de agosto de 2003 años, acorde con la doctrina contemporánea, establece que los delitos previstos y sancionados por la Ley 1008 SON DE CARÁCTER FORMAL Y NO DE RESULTADOS. Asimismo, para darse la tentativa deben concurrir los elementos constitutivos señalados por el Art. 8 del Código Penal y en el presente caso el delito de tráfico se ha consumado. Consiguientemente, el tribunal ad quem ha dado correcta aplicación al Art. 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal, analizando las pruebas con corrección y no ha violado ninguna norma sustantiva ni adjetiva, todos estos aspectos se encuentran establecidos en la abundante y uniforme jurisprudencia nacional en los Autos Supremos Nº 381 de 20 de octubre de 2005 y 318 de 24 de agosto de 2006.

Que, el tratadista Servio Tulio Ruiz, en su obra " La Concepción del delito en el Código Penal", resuelve la diferencia entre tentativa y delito consumado y dice que está en la materialidad u objetividad, porque desde el punto subjetivo son iguales, que el conato o tentativa es igual al tipo objetivo menos el resultado conforme la ecuación siguiente " tipo objetivo - resultado = tentativa", y en el presente caso existe el resultado de haberles incautado 9.890 gramos de cocaína en estado húmedo, y en cuanto a la pena impuesta a los procesados, esta acorde con la agravante del Art. 48 última parte (volúmenes mayores), por lo que corresponde dar aplicación al Art. 307, inc. 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972.

Que, en el Auto de Vista recurrido, han omitido indicar el nombre del penal donde deben cumplir condena los procesados, correspondiendo complementar esa omisión al fallo recurrido.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el Inc. 1) del Art. 59 de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 132 a 133, declara INFUNDADO los recursos de fojas 427 a 429 y de 435 a 436 y Vlta., y existiendo varios penales en Cochabamba, se complementa y se dispone que las penas impuestas a los sentenciados cumplan sus condenas en la Cárcel Pública de El Abra, con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Villarroel Ferrer.

Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón a 2/2007.
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