Auto Supremo AS/0485/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0485/2007

Fecha: 24-Abr-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 485

Sucre, 24 de abril de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Luis Hugo Jiménez Carrascoc/ Servicio de Asistencia Técnica SAT.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs.514-516, interpuesto por Luis Hugo Jiménez Carrasco, contra el auto de vista Nº 253/06 SSA-I de 18 de octubre de 2006 (fs. 508), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue el recurrente, contra el Servicio de Asistencia Técnica SAT, la respuesta de fs. 520-523, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 91/2004 de 20 de septiembre de 2004 (fs. 378-383), declarando probada parte la demanda de fs. 1-2 e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la entidad demandada a fs. 29-30, disponiendo que el representante legal del SAT, proceda al pago de $us. 16.183,33.-, a favor del actor, por concepto de indemnización, desahucio y duodécimas de vacación.

En grado de apelación deducida por ambas partes del proceso, por auto de vista Nº 253/06 SSA-I de 18 de octubre de 2006 (fs. 508), se revoca en parte la sentencia apelada de fs. 378-383 y, deliberando en el fondo, dispone no haber lugar al pago de beneficios sociales de desahucio e indemnización, quedando firme el otro aspecto reconocido, vacaciones.

Que, contra el referido auto de vista, el demandante al amparo de los arts. 210 del Cód. Proc. Trab., 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ., interpone el recurso de fs. 514-516, al que extrañamente denomina de "casación y nulidad" desglosando posteriormente su formulación en "recurso de casación en el fondo", donde no acusa en concreto infracción alguna de las disposiciones aplicadas en el fallo recurrido, limitándose a expresar que el auto de vista recurrido no analiza el verdadero alcance del D.S. Nº 23580 de 22 de mayo de 1993, reiterando la supuesta existencia de una relación laboral conforme el art. 2 de la L.G.T., entre su persona y el SAT como entidad pública descentralizada y; como "recurso de nulidad", en el que comenta que el auto de vista también infringe el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al de la materia por expreso mandato del art. 71 del Cód. Proc. Trab.(cita inadecuada por corresponder en todo caso al sentido de los arts. 59 y 252 del Cód. Proc. Trab.), por una parte y, por otra, que el auto de vista recurrido no da cumplimento a lo señalado en el art. 202 del Cód. Proc. Trab., así como que no existió la libre convicción del principio de la sana crítica ni se atendió las circunstancias relevantes del presente proceso con infracción del art. 158 del Cód. Proc. Trab.

Que, en tan confuso e impreciso planteamiento, el recurrente olvida adecuar debidamente los hechos reclamados a las causales de procedencia del recurso extraordinario de casación, ya sea que se plantee como casación en el fondo o como casación en la forma, expresamente previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ. Concluye solicitando la concesión del recurso ante el superior en grado, para que en forma equitativa pronuncie resolución casando la resolución recurrida y, deliberando en el fondo, "confirme la sentencia, modificando el salario promedio (con olvido que la casación puede ser total o parcial, art. 274 parag. II del referido cuerpo legal) ó anule obrados hasta el vicio más antiguo", petitorio en el que reincide en confusión, esta vez, respecto de las formas propias de resolución del recurso de casación en el fondo y en la forma previstas en el art. 271 inc. 3) y 4) del Cód. Pdto. Civ., con las del recurso ordinario de apelación previstas en el art. 237 inc. 1) de la misma norma procesal civil, deficiencias todas estas que no contribuyen a que se abra la competencia de este Tribunal.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación, denominándolo como de "casación y nulidad", tratando de fusionar anfibológicamente su impugnación tanto en el fondo como en la forma; empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita a reseñar amplia y difusamente los antecedentes y hechos no probados en el proceso en relación a las disposiciones que considera debieron ser aplicadas por el Tribunal ad quem, sin precisar en qué consisten las supuestas infracciones de la ley en que se hubiere incurrido en la dictación del auto de vista recurrido; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.

De tal manera que ambos recursos, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.

Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 514-516, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 24 de abril de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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