SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 515
Sucre, 24 de abril de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Fanny Gonzales Farel c/ Magdalena García de Rocha
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 84-85 interpuesto por Asunción Jarmila Ángelo Humérez, apoderada de Magdalena García de Rocha, contra el auto de vista No. 316/2006 de 9 de diciembre de 2006 (fs. 72-73), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Fanny Gonzales Farel contra la recurrente, la respuesta de fs. 89, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 8 de abril de 2004 (fs. 50-52), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, ordenando a Magdalena García de Rocha para que dentro de 3ro día de ejecutoriada la sentencia, cancele a favor de la demandante, por concepto de beneficios sociales, la suma de Bs. 5.152,87.- con los reajustes previstos por el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, a instancias de la apoderada de la demandada, por auto de vista No. 316/2006 de 9 de diciembre de 2006 (fs. 72-73), se confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 84-85, planteado por la apoderada de la demandada, quien reiterando los argumentos de su apelación, se limita a señalar que la actora hizo abandono a su fuente de trabajo por propia voluntad y que no fue despedida, por lo tanto no le correspondería desahucio; luego que sólo trabajó tres a cuatro horas sin cumplir la jornada laboral y que su trabajo fue discontinuo; finalmente, que la prueba testifical no es uniforme y sólo lo hacen por comentarios. Con estos fundamentos impetra la casación del auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda; sin exponer un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, revisando si lo denunciado es evidente o no, se tiene.
1) El recurso fue interpuesto como casación en el fondo, empero, con olvido que la misma debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la infracción de normas sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas las causales entre las enumeradas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civil, lo que no sucede en el caso de análisis.
2) La recurrente, tampoco especifica de qué manera se habría supuestamente infringido o mal aplicado las normas citadas en el recurso, porque simplemente reitera los argumentos de su apelación, los cuales ya merecieron análisis y resolución por el tribunal de alzada; además, los tribunales de instancia han formado libre convencimiento de las pruebas adjuntadas al proceso, en sujeción al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta.
3) En efecto, al haber dispuesto el pago de beneficios sociales, los de instancia han obrado con equidad y justicia; en virtud a lo dispuesto por los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba, aplicables en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.
CONSIDERANDO III: Que, así analizados los hechos, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, el tribunal de alzada realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 84-85, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 24 de abril de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 24 de abril de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Fanny Gonzales Farel c/ Magdalena García de Rocha
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 84-85 interpuesto por Asunción Jarmila Ángelo Humérez, apoderada de Magdalena García de Rocha, contra el auto de vista No. 316/2006 de 9 de diciembre de 2006 (fs. 72-73), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Fanny Gonzales Farel contra la recurrente, la respuesta de fs. 89, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 8 de abril de 2004 (fs. 50-52), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, ordenando a Magdalena García de Rocha para que dentro de 3ro día de ejecutoriada la sentencia, cancele a favor de la demandante, por concepto de beneficios sociales, la suma de Bs. 5.152,87.- con los reajustes previstos por el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, a instancias de la apoderada de la demandada, por auto de vista No. 316/2006 de 9 de diciembre de 2006 (fs. 72-73), se confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 84-85, planteado por la apoderada de la demandada, quien reiterando los argumentos de su apelación, se limita a señalar que la actora hizo abandono a su fuente de trabajo por propia voluntad y que no fue despedida, por lo tanto no le correspondería desahucio; luego que sólo trabajó tres a cuatro horas sin cumplir la jornada laboral y que su trabajo fue discontinuo; finalmente, que la prueba testifical no es uniforme y sólo lo hacen por comentarios. Con estos fundamentos impetra la casación del auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda; sin exponer un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, revisando si lo denunciado es evidente o no, se tiene.
1) El recurso fue interpuesto como casación en el fondo, empero, con olvido que la misma debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la infracción de normas sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas las causales entre las enumeradas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civil, lo que no sucede en el caso de análisis.
2) La recurrente, tampoco especifica de qué manera se habría supuestamente infringido o mal aplicado las normas citadas en el recurso, porque simplemente reitera los argumentos de su apelación, los cuales ya merecieron análisis y resolución por el tribunal de alzada; además, los tribunales de instancia han formado libre convencimiento de las pruebas adjuntadas al proceso, en sujeción al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta.
3) En efecto, al haber dispuesto el pago de beneficios sociales, los de instancia han obrado con equidad y justicia; en virtud a lo dispuesto por los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba, aplicables en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.
CONSIDERANDO III: Que, así analizados los hechos, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, el tribunal de alzada realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 84-85, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 24 de abril de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.