Auto Supremo AS/0261/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0261/2007

Fecha: 23-May-2007

Respecto a los otros motivos que a criterio de la recurrente constituyen defectos absolutos tampoco


Respecto a que el Auto de Vista se constituiría en resolución contradictoria al haber establecido y considerado los motivos de nulidad sin pronunciarse sobre los puntos apelados, no es evidente ya que el Auto de Vista se circunscribe a establecer que la Sentencia incurre en resolución "citrapetita" estableciendo los aspectos demandados y no pronunciados ni resueltos en sentencia por lo que no es cierto que la resolución impugnada incurra en contradicción. De la lectura del memorial de demanda de fojas 18 a 20 vlta. se evidencia que la actora centraba su petitum en la nulidad del contrato de compra venta, del cual alega ser legítima heredera al fallecimiento de su padre, la reposición de la partida de Derechos Reales, la división y partición del bien sucesorio y la reivindicación del inmueble objeto de la litis, aspectos sobre los cuales, evidentemente no se pronunció el juez a quo como era su obligación, siendo que los estableció como puntos a demostrar en el Auto de relación procesal de fojas 29 y 29 vlta., inobservando lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, que manda imperativamente que : "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, en ella se absolverá o condenará al demandado" sentencia que debe ser exhaustiva, resolviendo todos los puntos que como pretensiones plantea el actor, así como el demandado- reconvencionista, valorando y apreciando las pruebas en su conjunto, ser congruente en función de los fundamentos y la motivación correspondiente, obligación incumplida por el juez a quo, quién no se pronunció sobre todas las pretensiones expuestas en la demanda, que ameritaban la decisión del Ad quem.

Respecto a los otros motivos que a criterio de la recurrente constituyen defectos absolutos tampoco es cierto porque en su momento cualquier observación sobre los aspectos señalados como constitutivos de defecto absoluto, la recurrente pudo observar e impugnar los mismos en su oportunidad, habiendo convalidado con su omisión los mismos y por otro lado no son motivos de nulidad como lo previene el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil