Auto Supremo AS/0554/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0554/2007

Fecha: 10-May-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 554

Sucre, 10 de mayo de 2.007

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.

PARTES: Eduardo Plaza Jimeno c/ La Consultora Agrocinti S.R.L..

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 122-123, interpuesto por Luís Ressini Pino y Nancy Moreira de Ressini propietarios de la Consultora Agrocinti S.R.L. y el de fs. 127-128, formulado por el demandante Eduardo Plaza Jimeno, contra el auto de vista de 12 de diciembre de 2006 (fs. 118-119), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral seguido por Eduardo Plaza Jimeno contra la expresada Consultora, sobre pago de beneficios sociales, la respuesta al primer recurso (fs.129), los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 25 de octubre de 2006, (fs. 97-98), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 5-6, con costas, disponiendo que la empresa demandada, cancele al actor la suma de $US. 8.800.- por concepto de aguinaldo, indemnización, vacación, desahucio y salarios devengados.

En grado de apelación formulada por los demandados, (fs. 102-103), mediante el auto de vista de 12 de diciembre de 2006, (fs. 118-119), se confirma parcialmente la sentencia apelada, modificando la liquidación respecto de los beneficios sociales del actor, disponiendo que los demandantes deben cancelar en su favor la suma de $US. 3.866,00.-, por aguinaldo, vacación y sueldos devengados.

Dicho fallo motivó los recursos de casación de fs. 122-123 y 127-128, interpuestos por los demandados y demandante, respectivamente:

1.- El primer recurso de casación, en el fondo, fundamentó que se incurrió en errónea aplicación del art. 1º de la L.G.T., porque por los antecedentes del proceso se establece que la pretensión del actor es de índole civil, al haber sido un consultor encargado del estudio de la producción del cultivo del maní, que los elementos horario de trabajo, salario, relación obrero patronal, nunca confluyeron al caso objeto de este juicio; sin embargo de ello, en el considerando III de la sentencia se califica la relación como si fuera de naturaleza laboral cuando dicho extremo fue desvirtuado.

En la forma, reiterando los mismos fundamentos del recurso de apelación alegó la presunta pérdida de competencia de la Jueza a quo, a tiempo de emitir sentencia, por haber infringido el art. 79 del Cód. Proc. Trab., por lo que la sentencia sería nula.

2.- El recurso de casación, formulado por el demandante (fs. 127-129), luego de hacer un análisis del auto de vista, indica que se violaron los arts. 157, 162 numeral 4º, 169 y 179 de la C.P.E., con relación a los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., 12, 13 de la L.G.T. y 8º de su D.R., al haber determinado que no le corresponde el pago del desahucio, indemnización ni los sueldos devengados, pese a que se demostró que la relación laboral concluyó el 2 de septiembre de 2005 y no el mes de mayo de 2005, como se cita en el auto de vista. También considera inconcebible que en la referida resolución se hubiese modificado el monto del sueldo a $US. 400.00.-, sin ningún respaldo ni fundamento, pese a que conforme consta el certificado de fs. 1, el sueldo pactado en su favor era de $US. 800.00.-, monto que no fue desvirtuado por la parte demandada, en aplicación de los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.

Por último alega que el recurso de apelación fue dirigido ante los Vocales de la Corte Superior, sin haber considerado que ese recurso debe dirigirse y presentarse al juez que emitió la sentencia.

Concluyó solicitando que se case el auto de vista y deliberando en el fondo, confirme la sentencia pronunciada por la Juez de primera instancia, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en los recursos, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

I.- Para resolver el recurso de casación formulado por la parte empleadora, debe recordarse con carácter previo que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

De la revisión del recurso, se colige que los recurrentes no han cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantean casación en el fondo; empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita a alegar la presunta violación del art. 1º de la L.G.T., sin especificar cómo y de qué manera se hubiese incurrido en dicha infracción de la Ley, reiterando los fundamentos de la respuesta a la demanda y de la apelación, respecto a la inexistencia de relación laboral, mientras que en el recurso de casación en la forma alega la presunta pérdida de competencia para dictar sentencia, aspectos que fueron debidamente establecidos en el auto de vista recurrido.

El recurrente olvida que el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, que se encuentren debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., mientras que el recurso de casación en la forma se fundamenta en la demostración de "errores in procedendo", referido a la tramitación del proceso, que se encuentran debidamente identificados en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., aspecto que el recurso de los demandados no cumple.

Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver dicho recurso, en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

II.- Analizando los fundamentos del recurso de casación en el fondo formulado por el actor (fs. 127-128), previa revisión minuciosa del expediente, se establece que es verdad que el actor dejó de trabajar el mes de mayo de 2005 (fs. 2), no consta en obrados que se hubiese suscrito un contrato de trabajo a plazo fijo o por obra, conforme exige el art. 1 del D.L Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, por otra parte, conforme consta de los documentos de fs. 25-30, la consultora, representada por los demandados, fue resuelta el 2 de septiembre de 2005, aspecto igualmente reconocido en el memorial de fs. 40-41, al suscribirse el acta de conformidad, el 12 de septiembre de 2005 (fs. 21-23).

Todos estos antecedentes, evidencian la existencia de un despido intempestivo que sufrió el actor, antes de la conclusión del proyecto, consiguientemente, en aplicación de los arts. 12 y 13 de la L.G.T., se establece que le corresponde el pago del desahucio y la indemnización.

Por otra parte, analizando los fundamentos del auto de vista, concordando con los documentos cursantes en obrados, específicamente la certificación de fs. 1, se establece que el Tribunal ad quem, incurrió en error de hecho a momento de establecer el sueldo promedio indemnizable, al reducirlo al 50%, sin ningún fundamento ni motivo, aspecto que igualmente debe ser enmendado en resolución.

III.- Que, así analizados los antecedentes del proceso, se concluye que el auto de vista vulneró las normas alegadas en el segundo recurso formulado por el demandante, siendo llegado el caso de dar aplicación a los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., en cumplimiento de la norma remisiva prevista por el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE, el recurso de casación de fs. 122-123, y resolviendo el recurso de casación de fs. 127-128, CASA el auto de vista de fs. 118-119, y deliberando en el fondo, mantiene subsistente en todos sus puntos la sentencia de fs. 97-98. Sin multa por ser excusable.

Para resolución, conforme convocatoria de fs. 140, interviene la Ministra de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco.



Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio .

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco.

Sucre, 10 de mayo de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO