SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 351 Sucre, 13 de agosto de 2007
DISTRITO : La Paz. PROCESO: Ordinario- Usucapión decenal
PARTES : Víctor Hugo Cusi Cuentas y otro c/ Alejandra Quispe Ajnota.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 56 a 57 de obrados, interpuesto por Víctor Hugo Cusi Cuentas y Juan Cusi Cuentas, contra el auto de vista Nº 469/2004 de 21 de octubre de 2004, cursante a fs. 52 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria seguido por los recurrentes, contra Alejandra Quispe Ajnota, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Tramitado el proceso ordinario, el Juez Quinto de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió el 15 de julio de 2003, la sentencia Nº 350/2003, cursante de fs. 37 a 38, por la que declaró improbada la demanda de fs. 4, 5 y 7, de usucapión decenal o extraordinaria, incoada por Víctor Hugo Cusi Cuentas y Juan Cusi Cuentas.
En apelación formulada por los demandantes, (fs. 41 a 42), el Tribunal ad quem mediante auto de vista Nº 469/2004 de 21 de octubre de 2004, cursante a fs. 52 y vta., confirmó la sentencia apelada.
Contra la referida resolución de vista, los demandantes, conforme a los fundamentos que exponen en el memorial de fs. 56 a 57, interpusieron recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO: Que, con carácter previo a considerar los fundamentos de los recurso de casación y nulidad aludidos, y en aplicación de los art. 15 de la L.O.J. y 252 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Tribunal de Casación revisar de oficio el proceso, a fin de constatar si en la tramitación de la causa se han guardado las formas, plazos procesales y si se ha aplicado a cabalidad el ordenamiento procesal que rige al mismo, a fin de determinar las sanciones que corresponda; o en su caso, determinar la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo.
Que, en uso de esa función fiscalizadora, este Tribunal Supremo luego de revisar minuciosamente los antecedentes procesales, establece que el presente proceso, versa en la demanda sobre la usucapión decenal o extraordinaria respecto de dos terrenos de 1.956.- m2 y 4.561.- m2, respectivamente ubicados en Villa Salóme, correspondiente a la Sub Alcaldía Municipal de Chinchaya, Primera Sección Palca de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz., pretensión sustentada en el art. 138 del código civil y sin que los actores hubieran comprobado debidamente si dichos bienes se encuentran ubicados dentro del radio urbano de la ciudad de La Paz, o de la referida Alcaldía de Chinchaya.
Por otra parte, conforme versa la demanda, la posesión alegada por los actores, al ser mayor a los cincuenta años, se presume que debía aplicarse las normas del Código Civil Abrogado, en aplicación del art. 1567 del Código Civil vigente, pues esta norma establece que los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de dicho código, se regirán por ellas.
Es decir, tanto el Juez a quo, como el Tribunal ad quem, no advirtieron lo siguiente:
a) Que la posesión alegada por los actores, es mayor a la de la vigencia del Código Civil vigente, por ello, debieron previamente disponer se aclare este aspecto en la demanda a fin de aplicar el Código Civil de 1834.
b) Se fundamenta en la demanda que se trata de terrenos dedicados a la actividad agrícola, sin que se hubiera identificado dentro del radio urbano de la ciudad de La Paz, o de la Alcaldía de Chinchaya, aspecto que deriva en la incertidumbre para la aplicación de normas previstas en la Legislación Civil, o por el contrario a las previstas en la Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Nº 1715 de 18 de octubre de 1996.
c) Los citados aspectos, establecen que el proceso se tramitó sin haberse acreditado fehacientemente la competencia del Juez a quo y sin que determinen los de grado, la norma sustantiva que rige los hechos alegados en la demanda, circunstancias que deben ser subsanadas de oficio por este Tribunal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 15 de la L.O.J., ANULA obrados hasta fs. 7 vta., inclusive, es decir, hasta el estado que el Juez a quo, ordene que con carácter previo, los actores aclaren su demanda respecto a las normas sustantivas a ser aplicadas en el proceso y acrediten la calidad de inmuebles urbanos o rústicos a ser motivo de la usucapión decenal o prescripción decenal extraordinaria, según corresponda.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 13 de agosto de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N ° 351 Sucre, 13 de agosto de 2007
DISTRITO : La Paz. PROCESO: Ordinario- Usucapión decenal
PARTES : Víctor Hugo Cusi Cuentas y otro c/ Alejandra Quispe Ajnota.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 56 a 57 de obrados, interpuesto por Víctor Hugo Cusi Cuentas y Juan Cusi Cuentas, contra el auto de vista Nº 469/2004 de 21 de octubre de 2004, cursante a fs. 52 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria seguido por los recurrentes, contra Alejandra Quispe Ajnota, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Tramitado el proceso ordinario, el Juez Quinto de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió el 15 de julio de 2003, la sentencia Nº 350/2003, cursante de fs. 37 a 38, por la que declaró improbada la demanda de fs. 4, 5 y 7, de usucapión decenal o extraordinaria, incoada por Víctor Hugo Cusi Cuentas y Juan Cusi Cuentas.
En apelación formulada por los demandantes, (fs. 41 a 42), el Tribunal ad quem mediante auto de vista Nº 469/2004 de 21 de octubre de 2004, cursante a fs. 52 y vta., confirmó la sentencia apelada.
Contra la referida resolución de vista, los demandantes, conforme a los fundamentos que exponen en el memorial de fs. 56 a 57, interpusieron recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO: Que, con carácter previo a considerar los fundamentos de los recurso de casación y nulidad aludidos, y en aplicación de los art. 15 de la L.O.J. y 252 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Tribunal de Casación revisar de oficio el proceso, a fin de constatar si en la tramitación de la causa se han guardado las formas, plazos procesales y si se ha aplicado a cabalidad el ordenamiento procesal que rige al mismo, a fin de determinar las sanciones que corresponda; o en su caso, determinar la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo.
Que, en uso de esa función fiscalizadora, este Tribunal Supremo luego de revisar minuciosamente los antecedentes procesales, establece que el presente proceso, versa en la demanda sobre la usucapión decenal o extraordinaria respecto de dos terrenos de 1.956.- m2 y 4.561.- m2, respectivamente ubicados en Villa Salóme, correspondiente a la Sub Alcaldía Municipal de Chinchaya, Primera Sección Palca de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz., pretensión sustentada en el art. 138 del código civil y sin que los actores hubieran comprobado debidamente si dichos bienes se encuentran ubicados dentro del radio urbano de la ciudad de La Paz, o de la referida Alcaldía de Chinchaya.
Por otra parte, conforme versa la demanda, la posesión alegada por los actores, al ser mayor a los cincuenta años, se presume que debía aplicarse las normas del Código Civil Abrogado, en aplicación del art. 1567 del Código Civil vigente, pues esta norma establece que los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de dicho código, se regirán por ellas.
Es decir, tanto el Juez a quo, como el Tribunal ad quem, no advirtieron lo siguiente:
a) Que la posesión alegada por los actores, es mayor a la de la vigencia del Código Civil vigente, por ello, debieron previamente disponer se aclare este aspecto en la demanda a fin de aplicar el Código Civil de 1834.
b) Se fundamenta en la demanda que se trata de terrenos dedicados a la actividad agrícola, sin que se hubiera identificado dentro del radio urbano de la ciudad de La Paz, o de la Alcaldía de Chinchaya, aspecto que deriva en la incertidumbre para la aplicación de normas previstas en la Legislación Civil, o por el contrario a las previstas en la Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Nº 1715 de 18 de octubre de 1996.
c) Los citados aspectos, establecen que el proceso se tramitó sin haberse acreditado fehacientemente la competencia del Juez a quo y sin que determinen los de grado, la norma sustantiva que rige los hechos alegados en la demanda, circunstancias que deben ser subsanadas de oficio por este Tribunal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 15 de la L.O.J., ANULA obrados hasta fs. 7 vta., inclusive, es decir, hasta el estado que el Juez a quo, ordene que con carácter previo, los actores aclaren su demanda respecto a las normas sustantivas a ser aplicadas en el proceso y acrediten la calidad de inmuebles urbanos o rústicos a ser motivo de la usucapión decenal o prescripción decenal extraordinaria, según corresponda.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 13 de agosto de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.