CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los
Que, contra el Auto de Vista, el representante legal de la empresa demandada, invocando los arts. 253, 255 inc. 2) y 257 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo (fs. 79-80), expresando que el auto de vista recurrido vulnera de manera flagrante las reglas de competencia previstas en el art. 27 de la L.O.J., cuyo texto transcribe, para afirmar que, la indicada norma en ningún acápite prescribe que la pretensión de la parte actora es la que determina la competencia del órgano jurisdiccional y, que en el caso de autos no existe materia judicial alguna que sustanciarse, porque, para la demanda de beneficios sociales debe establecerse con carácter previo, la existencia de una relación laboral para determinar si la vía laboral resulta ser competente y que en el caso de autos, en el contrato privado de obra de eminente naturaleza civil suscrito con la actora, se ha pactado una cláusula compromisoria (Décimo Segunda) de naturaleza arbitral, que excluye la presente vía laboral como competente, cláusula que -sin admitir y menos consentir en la existencia de una relación laboral entre partes- de ninguna manera puede ser desconocida por el Tribunal ad quem, al constituir todo contrato ley entre partes, por lo que reclama la inobjetable aplicación del art. 12 parágrafo II de la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997 de Arbitraje y Conciliación, señalando como competente para dilucidar la presente causa al Tribunal Arbitral de la Cámara Nacional de Comercio con sede en la ciudad de La Paz, razón por la que solicita la concesión del recurso para que el Tribunal de Casación, case el auto de vista recurrido y pronunciando el correspondiente auto supremo declare probada la excepción previa de incompetencia opuesta a fs. 29-30 de obrados, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se concluye:
a).- Que, el auto de vista recurrido, dando aplicación a la previsión de los arts. 152 de la L.O.J., 4º de la L.G.T., 3º, 43, 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., confirma la resolución Nº 37/2006 de 9 de octubre de 2006, considerando que en materia de Trabajo y Seguridad Social, la autoridad judicial, al tener una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal, de oficio, puede analizar su propia competencia así como la capacidad de las partes, estableciendo que en el caso de autos, la competencia del Juez laboral se fija de acuerdo a los hechos y derechos invocados en la demanda, es así que instaurada la demanda reclamando derechos laborales, crea una controversia judicial que debe ser resuelta conforme a los principios que orientan la legislación laboral, asistiéndole al demandado el derecho de desvirtuar las pretensiones del trabajador
- DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
- PARTES: Elma Inés Sánchez Valda c/ La Empresa MEDIA MANAGEMENT S.R.L
- MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- CONSIDERANDO I: Que, EN el proceso laboral Juan Ortega Landa, en representación de la Empresa
- En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista Nº 015/2007
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los
- b)
- c)
- Consiguientemente, corresponde resolver el recurso en la forma prevista en los arts
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs
- Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
