SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 653
Sucre, 10 de agosto de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Coactivo Social.
PARTES:El Fondo Complementario de Seguridad de la Caja Petrolera de Salud - SENAPE c/ Limberg Cabrera Rivero.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de nulidad y de casación de fs. 98-99, interpuesto por Limberg Cabrera Rivero, contra el Auto de Vista Nº 436 de 23 de septiembre de 2005 (fs. 86-87), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso coactivo social que sigue El Fondo Complementario de Seguridad de la Caja Petrolera de Salud - SENAPE, contra el recurrente, la respuesta de fs. 101, el dictamen fiscal de fs. 104, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió el auto interlocutorio de 22 de junio de 2005 (fs. 73), declarando probada la excepción de impersonería en el demandante, ordenando dejar sin efecto las medidas precautorias libradas contra el coactivado.
En grado de apelación deducida por la entidad coactivante, por auto de vista Nº 436 de 23 de septiembre de 2005 (fs. 86-87), se revoca el auto de 22 de junio de 2005 de fs. 73 y, deliberando en el fondo, declara probada la demanda de fs. 13-14 e improbada la excepción de impersonería, manteniendo en consecuencia subsistente la Nota de Cargo Nº 005/2001 de 31 de agosto de 2001.
Que, contra el mencionado auto de vista, el coactivado Limberg Cabrera Rivero, invocando los arts. 58 del Cód. Pdto. Civ., 809 y 811 inc. 2) del Cód Civ. y 131 inc. b) del Cód. Proc. Trab., interpone el recurso de fs. 98-99, al que denomina "de nulidad y de casación", sin acusar en concreto infracción alguna de las disposiciones en que se sustenta el fallo ni adecuar debidamente su reclamo a las causales de procedencia de este recurso extraordinario, expresamente previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., señalando, como "causas de nulidad en la forma", un comentario intrascendente a los fines del recurso, sobre el alcance del mandato y el límite de las acciones del mandatario y la acreditación de la personería en juicio, para concluir con el incongruente y confuso petitorio que en aplicación del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto recurrido, no dando lugar a ningún pago ni restitución en esta vía procesal.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados por el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque si bien plantea recurso que denomina "de nulidad y de casación", empero carece de la más mínima fundamentación, porque omite precisar cuál la infracción de las disposiciones en que se funda el fallo recurrido, no siendo suficiente aludir supuestas causales de "nulidad en la forma" persiguiendo la casación del auto de vista recurrido, por cuanto conforme ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, el recurso de casación en la forma, se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, cuyas causales se hallan enumeradas en el art. 254 de la citada norma procesal.
Que, en el recurso de casación, siendo una nueva demanda de puro derecho, deben justificarse de manera precisa y concreta las causas que la motivan, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
En ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 104, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 98-99, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 10 de agosto de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de agosto de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Coactivo Social.
PARTES:El Fondo Complementario de Seguridad de la Caja Petrolera de Salud - SENAPE c/ Limberg Cabrera Rivero.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de nulidad y de casación de fs. 98-99, interpuesto por Limberg Cabrera Rivero, contra el Auto de Vista Nº 436 de 23 de septiembre de 2005 (fs. 86-87), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso coactivo social que sigue El Fondo Complementario de Seguridad de la Caja Petrolera de Salud - SENAPE, contra el recurrente, la respuesta de fs. 101, el dictamen fiscal de fs. 104, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió el auto interlocutorio de 22 de junio de 2005 (fs. 73), declarando probada la excepción de impersonería en el demandante, ordenando dejar sin efecto las medidas precautorias libradas contra el coactivado.
En grado de apelación deducida por la entidad coactivante, por auto de vista Nº 436 de 23 de septiembre de 2005 (fs. 86-87), se revoca el auto de 22 de junio de 2005 de fs. 73 y, deliberando en el fondo, declara probada la demanda de fs. 13-14 e improbada la excepción de impersonería, manteniendo en consecuencia subsistente la Nota de Cargo Nº 005/2001 de 31 de agosto de 2001.
Que, contra el mencionado auto de vista, el coactivado Limberg Cabrera Rivero, invocando los arts. 58 del Cód. Pdto. Civ., 809 y 811 inc. 2) del Cód Civ. y 131 inc. b) del Cód. Proc. Trab., interpone el recurso de fs. 98-99, al que denomina "de nulidad y de casación", sin acusar en concreto infracción alguna de las disposiciones en que se sustenta el fallo ni adecuar debidamente su reclamo a las causales de procedencia de este recurso extraordinario, expresamente previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., señalando, como "causas de nulidad en la forma", un comentario intrascendente a los fines del recurso, sobre el alcance del mandato y el límite de las acciones del mandatario y la acreditación de la personería en juicio, para concluir con el incongruente y confuso petitorio que en aplicación del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto recurrido, no dando lugar a ningún pago ni restitución en esta vía procesal.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados por el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque si bien plantea recurso que denomina "de nulidad y de casación", empero carece de la más mínima fundamentación, porque omite precisar cuál la infracción de las disposiciones en que se funda el fallo recurrido, no siendo suficiente aludir supuestas causales de "nulidad en la forma" persiguiendo la casación del auto de vista recurrido, por cuanto conforme ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, el recurso de casación en la forma, se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, cuyas causales se hallan enumeradas en el art. 254 de la citada norma procesal.
Que, en el recurso de casación, siendo una nueva demanda de puro derecho, deben justificarse de manera precisa y concreta las causas que la motivan, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
En ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 104, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 98-99, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 10 de agosto de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.