Auto Supremo AS/0660/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0660/2007

Fecha: 13-Ago-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 660

Sucre, 13 de agosto de 2.007

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.

PARTES: Adán Salluca Aliaga c/ La Prefectura del Departamento de Tarija

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 88-89, interpuesto por Adán Salluca Aliaga, contra el auto de vista de 12 de marzo de 2007 (fs. 84-85), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue el recurrente, contra la Prefectura del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 97-98, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia el 30 de diciembre de 2006 (fs. 63-65), declarando improbada la demanda de fs. 23 y 27 y probada la excepción de prescripción.

En grado de apelación deducida por la parte demandante, por auto de vista de 12 de marzo de 2007 (fs. 84-85), fue confirmada la sentencia apelada, con costas.

Que, contra el auto de vista, el demandante, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 88-89), expresando que el auto de vista recurrido, incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por contener el fallo recurrido, disposiciones contradictorias, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba propuesta, respecto al sustento y probanza de los derechos demandados, atentando contra la seguridad jurídica procesal, prueba que demuestra la existencia de un anterior proceso colectivo, con el que se habría interrumpido la prescripción alegada por la entidad demandada, iniciándose un nuevo periodo probatorio de la prescripción, conforme a lo establecido en el art. 1.506 del Cód. Civ., fecha a partir de la cual no han transcurrido los dos años previstos en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., concluye solicitando se case el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:

Que, el auto de vista recurrido confirma la sentencia apelada, ratificando la prescripción de los derechos del actor, en razón de que en autos no existe constancia de reclamación permanente alguna con la que podía haber interrumpido el plazo de la prescripción previsto en el art. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., aclarando que la demanda colectiva anterior que alude el demandante, no es interruptiva de la prescripción, por cuanto concluyó declarándose probada la excepción de impersonería, por haber sido presentada por persona no legitimada.

Que, no obstante la claridad del decisorio del tribunal ad quem, el recurrente, acusa en términos genéricos y sin especificar correctamente su reclamo, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, limitándose a reseñar ampliamente los antecedentes del proceso, insistiendo en el hecho de que la demanda colectiva de 31 de agosto de 1998, es interruptiva de la prescripción no habiendo sido valorada en derecho, en contravención flagrante a lo dispuesto por el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.

Que, el recurrente, para mejor demostración de su derecho y el error manifiesto del Juzgador, olvida realizar mínimamente, una relación cronológica de los actuados subsecuentes y su constancia en el expediente, que demuestre incuestionablemente que entre la conclusión del proceso anterior y la iniciación de la presente causa, no transcurrieron dos años de inactividad y abandono de su derecho, impidiendo el cumplimiento del plazo de la prescripción que prevé el art. 20 de la L.G.T. y 163 de su D.R., por una parte y, por otra, no precisa cuál el documento o acto auténtico por el que pueda evidenciarse la equivocación manifiesta del Juzgador, aspectos ambos, necesario de especificar para verificar, en su caso, la configuración de la causal prevista en el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., que invoca el recurrente como base de su acción, no siendo suficiente a los fines del recurso de casación en el fondo, la simple relación del expediente, sino fundamentar debidamente en qué consiste el supuesto error de hecho y de derecho en que incurrieron los Jueces de grado en la dictación de sus fallos, lo que no sucede en la especie, careciendo de fundamento las argumentaciones vertidas en el memorial del recurso, de donde se infieren no ser evidentes las infracciones que acusa.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 88-89, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 30 de julio de 1999.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 13 de agosto de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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