SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 673
Sucre, 27 de agosto de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Embotelladora VASCAL S.A., c/ Administración Regional de Impuestos Internos Grandes Contribuyentes La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 191-193, interpuesto por Luis Alberto Oviedo Huerta, Director Distrital de Grandes Contribuyentes La Paz, dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 59/01 SSA-II de 20 de marzo de 2001 (fs. 188), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario que sigue Embotelladora VASCAL S.A., contra la Administración Regional de Impuestos Internos, el dictamen fiscal de fs. 198-199, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 14/98 de 22 de mayo de 1998 (fs. 147-155), declarando probada en parte la demanda de fs. 48-51, en consecuencia se modifica la Resolución Determinativa Nº 000408 de 20 de septiembre de 1994, dictada por la Administración de Impuestos Internos de La Paz, estableciendo:
Extinguida por pago la obligación tributaria de la Embotelladora VASCAL S.A., relativa al IVA (Impuesto al Valor Agregado) y al IT (Impuesto a las Transacciones), por los períodos fiscales 04/91 a 03/92.
Calificando la conducta tributaria del contribuyente del rubro como evasión de acuerdo al art. 114 del Cód. Trib. e imponiéndole la multa del 50% del monto del tributo omitido, conforme lo dispone el art. 116 del mismo cuerpo de leyes, que declara cancelada mediante pago efectuado por el actor, según Form. 2059 cursante a fs. 82 de obrados.
La nulidad del cargo impositivo determinado en relación al I.C.E. (Impuesto al Consumo Específico) y se dispone que la Administración cumpla previamente con el procedimiento establecido en los arts. 133 y siguientes del Cód. Trib., conforme se tiene expresado en el punto 3º de las conclusiones.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada, por Auto de Vista Nº 59/01 SSA-II de 20 de marzo de 2001 (fs. 188), se confirma la sentencia de fs. 147-155.
Que, contra el mencionado auto de vista, la Administración demandada, invocando los arts. 250 y 253 inc. 1), interpone recurso de casación en el fondo (fs. 191-193), acusando la supuesta violación de los arts. 25, 44, 133 y 136 del Cód. Trib., sin más fundamentación que la transcripción de su texto y expresar que el auto de vista, desconociendo el cumplimiento voluntario de la obligación tributaria, no considera estas normas que establecen la obligatoriedad del pago de tributos a través de la presentación de declaraciones juradas, acusa igualmente la inobservancia del art. 190 del Cód. Trib., argumentando que la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas y que la parte demandante en ningún momento manifestó que la resolución determinativa se haya girado con vicios de nulidad, siendo en consecuencia totalmente ilegal la actuación del tribunal de alzada, denunciando finalmente la mala interpretación de los arts. 98 y 101 del Cód. Trib., expresando que en el trabajo de fiscalización se ha comprobado con bastante claridad que el contribuyente ha defraudado al fisco al no efectuar declaraciones correctas, situación que constituye una maniobra que tiene por objeto inducir a error al fisco, conducta que se halla tipificada como defraudación, lo que conlleva la aplicación de la multa del 100% del tributo omitido y que al confirmarse la sentencia que califica la conducta del contribuyente como evasión, contraviene lo dispuesto en dichos artículos del Cód. Trib., refiriendo luego, como legal y justificada la actuación de la administración tributaria, reiterando que se sujetó a los postulados constitucionales de los arts. 26 y 27 de la C.P.E., comprobando la existencia de la obligación tributaria y fijando la cuantía del monto adeudado, por lo que solicita que el tribunal supremo, case el auto de vista, declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Determinativa Nº 0408/94.
CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
Que, el auto de vista recurrido, confirma la sentencia apelada de fs. 147-155, hallando correcta la anulación de la Resolución Determinativa Nº 000408, base de la impugnación, en lo que respecta al ICE (Impuesto a los Consumos Específicos), por cuanto la administración tributaria, omitió el procedimiento o fase inicial en la determinación de este impuesto, en infracción del art. 168 del Cód. Trib. y consiguiente violación de los derechos constitucionales previstos en el art. 16 de la C.P.E., dejando claramente establecida la inaplicabilidad del art. 159 inc. f) del Cód. Trib., que se señala infringida en la apelación, por una parte y, por otra, encontrando igualmente correcta la aplicación de los arts. 114 y 116 de la misma norma legal, por cuanto la conducta tributaria del contribuyente no configura defraudación, porque cumplió con la declaración oportuna y el pago de los tributos, posteriormente reajustados por la fiscalización sobre base cierta, es decir tomando en cuenta los documentos e informaciones proporcionados por la misma empresa, lo que no constituye maniobra o forma de engaño al fisco, adecuándose a la evasión calificada con la consiguiente reducción de la multa impuesta al 50%, no siendo suficiente la sola afirmación de la administración tributaria para imputar el delito de defraudación, sin ningún otro elemento que corrobore en forma objetiva su comisión con todos los elementos constitutivos del tipo.
Que no obstante la claridad de los aspectos puntualmente resueltos por el tribunal ad quem, que hacen al fondo de la litis, referidos a la anulación del ICE y la calificación de la conducta tributaria del contribuyente, sustentando su decisión en la aplicación de los arts. 16 de la C.P.E., 114, 116 y 168 del Cód. Trib. y 15 de la L.O.J., el recurrente acusa la supuesta infracción de las disposiciones que cita, sin advertir que estas no fueron aplicadas en el fallo recurrido, de donde la generalidad de sus argumentaciones, no enervan la decisión del tribunal ad quem, quedando claro que las disposiciones legales cuya infracción acusa, al no haber sido aplicadas en el fallo recurrido, mal pueden ser objeto de infracción alguna careciendo entonces de eficacia y pertinencia la fundamentación que expone.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Proc. Civ., aplicables en cumplimiento de la norma remisiva del art. 214 del Cód. Trib.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 198-199, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 191-193, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 27 de agosto de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 27 de agosto de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Embotelladora VASCAL S.A., c/ Administración Regional de Impuestos Internos Grandes Contribuyentes La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 191-193, interpuesto por Luis Alberto Oviedo Huerta, Director Distrital de Grandes Contribuyentes La Paz, dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 59/01 SSA-II de 20 de marzo de 2001 (fs. 188), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario que sigue Embotelladora VASCAL S.A., contra la Administración Regional de Impuestos Internos, el dictamen fiscal de fs. 198-199, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 14/98 de 22 de mayo de 1998 (fs. 147-155), declarando probada en parte la demanda de fs. 48-51, en consecuencia se modifica la Resolución Determinativa Nº 000408 de 20 de septiembre de 1994, dictada por la Administración de Impuestos Internos de La Paz, estableciendo:
Extinguida por pago la obligación tributaria de la Embotelladora VASCAL S.A., relativa al IVA (Impuesto al Valor Agregado) y al IT (Impuesto a las Transacciones), por los períodos fiscales 04/91 a 03/92.
Calificando la conducta tributaria del contribuyente del rubro como evasión de acuerdo al art. 114 del Cód. Trib. e imponiéndole la multa del 50% del monto del tributo omitido, conforme lo dispone el art. 116 del mismo cuerpo de leyes, que declara cancelada mediante pago efectuado por el actor, según Form. 2059 cursante a fs. 82 de obrados.
La nulidad del cargo impositivo determinado en relación al I.C.E. (Impuesto al Consumo Específico) y se dispone que la Administración cumpla previamente con el procedimiento establecido en los arts. 133 y siguientes del Cód. Trib., conforme se tiene expresado en el punto 3º de las conclusiones.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada, por Auto de Vista Nº 59/01 SSA-II de 20 de marzo de 2001 (fs. 188), se confirma la sentencia de fs. 147-155.
Que, contra el mencionado auto de vista, la Administración demandada, invocando los arts. 250 y 253 inc. 1), interpone recurso de casación en el fondo (fs. 191-193), acusando la supuesta violación de los arts. 25, 44, 133 y 136 del Cód. Trib., sin más fundamentación que la transcripción de su texto y expresar que el auto de vista, desconociendo el cumplimiento voluntario de la obligación tributaria, no considera estas normas que establecen la obligatoriedad del pago de tributos a través de la presentación de declaraciones juradas, acusa igualmente la inobservancia del art. 190 del Cód. Trib., argumentando que la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas y que la parte demandante en ningún momento manifestó que la resolución determinativa se haya girado con vicios de nulidad, siendo en consecuencia totalmente ilegal la actuación del tribunal de alzada, denunciando finalmente la mala interpretación de los arts. 98 y 101 del Cód. Trib., expresando que en el trabajo de fiscalización se ha comprobado con bastante claridad que el contribuyente ha defraudado al fisco al no efectuar declaraciones correctas, situación que constituye una maniobra que tiene por objeto inducir a error al fisco, conducta que se halla tipificada como defraudación, lo que conlleva la aplicación de la multa del 100% del tributo omitido y que al confirmarse la sentencia que califica la conducta del contribuyente como evasión, contraviene lo dispuesto en dichos artículos del Cód. Trib., refiriendo luego, como legal y justificada la actuación de la administración tributaria, reiterando que se sujetó a los postulados constitucionales de los arts. 26 y 27 de la C.P.E., comprobando la existencia de la obligación tributaria y fijando la cuantía del monto adeudado, por lo que solicita que el tribunal supremo, case el auto de vista, declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Determinativa Nº 0408/94.
CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
Que, el auto de vista recurrido, confirma la sentencia apelada de fs. 147-155, hallando correcta la anulación de la Resolución Determinativa Nº 000408, base de la impugnación, en lo que respecta al ICE (Impuesto a los Consumos Específicos), por cuanto la administración tributaria, omitió el procedimiento o fase inicial en la determinación de este impuesto, en infracción del art. 168 del Cód. Trib. y consiguiente violación de los derechos constitucionales previstos en el art. 16 de la C.P.E., dejando claramente establecida la inaplicabilidad del art. 159 inc. f) del Cód. Trib., que se señala infringida en la apelación, por una parte y, por otra, encontrando igualmente correcta la aplicación de los arts. 114 y 116 de la misma norma legal, por cuanto la conducta tributaria del contribuyente no configura defraudación, porque cumplió con la declaración oportuna y el pago de los tributos, posteriormente reajustados por la fiscalización sobre base cierta, es decir tomando en cuenta los documentos e informaciones proporcionados por la misma empresa, lo que no constituye maniobra o forma de engaño al fisco, adecuándose a la evasión calificada con la consiguiente reducción de la multa impuesta al 50%, no siendo suficiente la sola afirmación de la administración tributaria para imputar el delito de defraudación, sin ningún otro elemento que corrobore en forma objetiva su comisión con todos los elementos constitutivos del tipo.
Que no obstante la claridad de los aspectos puntualmente resueltos por el tribunal ad quem, que hacen al fondo de la litis, referidos a la anulación del ICE y la calificación de la conducta tributaria del contribuyente, sustentando su decisión en la aplicación de los arts. 16 de la C.P.E., 114, 116 y 168 del Cód. Trib. y 15 de la L.O.J., el recurrente acusa la supuesta infracción de las disposiciones que cita, sin advertir que estas no fueron aplicadas en el fallo recurrido, de donde la generalidad de sus argumentaciones, no enervan la decisión del tribunal ad quem, quedando claro que las disposiciones legales cuya infracción acusa, al no haber sido aplicadas en el fallo recurrido, mal pueden ser objeto de infracción alguna careciendo entonces de eficacia y pertinencia la fundamentación que expone.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Proc. Civ., aplicables en cumplimiento de la norma remisiva del art. 214 del Cód. Trib.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 198-199, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 191-193, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 27 de agosto de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.