Que, contra el mencionado auto de vista, la administración demandada, invocando los arts
En grado de apelación deducida por la entidad demandada, por Auto de Vista Nº 29/2001 SSA-II de 16 de febrero de 2001 (fs. 252-253), se confirma en todas sus partes la Sentencia Nº 37/94.
Que, contra el mencionado auto de vista, la administración demandada, invocando los arts. 250 y 253 inc. 1), interpone recurso de casación en el fondo (fs. 255-257), reseñando los antecedentes administrativos de la determinación del tributo, acusa la supuesta violación de los arts. 25, 44, 133 y 136 del Cód. Trib., sin más fundamento que la transcripción de su texto y expresar que el auto de vista, desconociendo el cumplimiento voluntario de la obligación tributaria, no considera estas normas que establecen la obligatoriedad del pago de tributos a través de la presentación de declaraciones juradas, con olvido de que tales disposiciones no fueron aplicadas en el fallo recurrido; impugnando indistintamente la sentencia de primera instancia y el auto de vista, acusa igualmente la ilegal aplicación del D.S. Nº 23670 de 8 de diciembre de 1993, argumentando que en la sentencia de primera instancia se hace una ilegal aplicación de dicho D.S., ya que se están vulnerando principios básicos de derecho mellando normas constitucionales y tributarias que establecen la irretroactividad de la ley, citando al efecto el art. 33 de la C.P.E., así como el art. 228 de la misma norma fundamental que dispone la aplicación preferente de la constitución para evitar la aplicación de normas de menor jerarquía, mencionando el art. 4º del Cód. Trib. y concluye afirmando que cualquier norma que "no se ajuste a lo prescrito, violando la Constitución y la ley no puede ser empleada, pues atenta al derecho positivo vigente en el país", reitera que al basarse el auto de vista en norma jerárquicamente inferior a la ley, como es el D.S Nº 23670 "se está violando el principio de irretroactividad de la norma legal"; también refiere, enunciativamente, la supuesta violación del art. 77 de la Ley Nº 843, indicando que el Poder Ejecutivo a través de sus diferentes órganos administrativos determinará y establecerá la forma, los plazos y lugares para la liquidación y pago de impuestos, por lo que solicita que el tribunal supremo, case el auto de vista, declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Determinativa Nº 001168 de 4 de mayo de 1993
- DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario
- MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Sala Primera del Tribunal Fiscal de
- Queda sin efecto el art
- Que, contra el mencionado auto de vista, la administración demandada, invocando los arts
- CONSIDERANDO II
- Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista en los arts
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
