Auto Supremo AS/0676/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0676/2007

Fecha: 27-Ago-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 676

Sucre, 27 de agosto de 2.007

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: C. Tributario.

PARTES: Agencia Despachante de Aduana Latina Ltda c/ Servicio de Impuestos Nacionales Distrital de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 664-667, interpuesto por Carmen Barba de Peinado, Directora Distrital de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz, contra el auto de vista No. 184 de 23 de mayo de 2002 (fs. 661-662), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso contencioso tributario que sigue la empresa Agencia Despachante de Aduana Latina Ltda., representada por Rooney Inofuentes contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 670-671, el dictamen de fs. 677-679, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 1ro Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 2 el 12 de enero de 2002 (fs. 642-644), declarando probada la demanda contencioso tributaria de fs. 19-20, por consiguiente nula y sin valor legal la Resolución Determinativa No. 09/2000 de 16 de octubre de 2000.

En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista No. 184 de 23 de mayo de 2002 (fs. 661-662), se confirmó la sentencia de fs. 642-644, en cuanto a los reparos por concepto de impuestos de la Resolución Determinativa No. 09/2000 GRACO de 16 de octubre de 2000 que deja sin efecto con todos sus accesorios y sanciones, a excepción de las multas ya giradas por M.I.D.F., incumplimiento de Deberes Formales en Bs. 4.214, que son administrativas.

Dicho fallo motivó que la entidad demandada, representada por Carmen Barba de Peinado, en su condición de Directora Distrital de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz, interponga recurso de fs. 664-667, quien sin embargo simplemente se limita a realizar una relación histórica de lo acontecido en el curso del proceso, haciendo alusión que los tribunales de instancia han interpretado erróneamente el proceso, aplicando indebidamente normas referidas a la materia, sin percatarse de que el contribuyente no habría presentado los documentos que demuestren los descargos y desvirtuar la infracción por omisión de pago de tributos; para plantear de manera confusa y conjunta, al parecer, recurso de nulidad, sin fundamentar en absoluto para su procedencia y, a la vez, casación en el fondo, impetrando se case el auto de vista recurrido, sin exponer un petitorio claro y concreto.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

1) De obrados se desprende que, el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme dispone el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque el recurrente ni siquiera citó la norma legal que supuestamente habría sido vulnerada, aplicada indebida o erróneamente; menos aún, sin especificar en forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o, en su caso, de qué manera hubieran incurrido los juzgadores de instancia, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley.

2) Además, el recurrente no discrimina o diferencia el recurso de nulidad o casación en la forma, con el recurso de casación en el fondo, que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, porque ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes y, por lo mismo, no se puede dar a los mismos hechos la virtualidad de constituir, al mismo tiempo, en motivos de casación en el fondo o en la forma, como extrañamente se pretende.

Que, en este marco legal, se concluye que al confirmar el auto de vista la sentencia de primera instancia, ha obrado correctamente valorando adecuadamente los antecedentes del proceso; de manera que, lo resuelto por el tribunal de alzada, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, menos interpretación errónea ni aplicación indebida de normas legales; correspondiendo en definitiva resolver conforme dispone el art. 273 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 677-679, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 664-667; sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 27 de agosto de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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