Auto Supremo AS/0679/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0679/2007

Fecha: 27-Ago-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 679

Sucre, 27 de agosto de 2.007

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: C. Tributario.

PARTES: Fábrica de Caramelos y Mermeladas WATT´S CASAL Ltda c/ Aduana Nacional Regional Santa Cruz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 219-220, interpuesto por Rosenda Castedo Capobianco, abogada de la Unidad Legal de la Aduana Nacional Regional Santa Cruz, contra el auto de vista Nº 95 de 20 de marzo de 2002 (fs. 211-212), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso contencioso tributario que sigue la Fábrica de Caramelos y Mermeladas WATT´S CASAL Ltda., contra la Aduana Nacional, la respuesta de fs. 223-226, el dictamen fiscal de fs. 232-234, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 1 de 7 de enero de 2002 (fs. 174-179), declarando probada la demanda interpuesta por la Fábrica de Caramelos y Mermeladas WATT´S CASAL Ltda., contra la Aduana Nacional, por consiguiente nula y sin valor legal la resolución administrativa Nº RA-PE-03-007-01 de 10 de enero de 2001, cursante a fs. 88-90 del expediente administrativo, declarando firme y subsistente la resolución administrativa Nº R.A.G.R.SCZ.-03-118/00 cursante a fs. 62 del expediente administrativo dictada por la Gerencia Regional de Aduana Santa Cruz, en fecha 8 de agosto de 2000, declarando extinto el derecho a accionar y sancionar de la Aduana Nacional, por mandato expreso del art. 75 inc. 1) del Cód. Trib. y extinta la obligación tributaria por efecto del pago, tal como manda el art. 41 inc. 1) del Cód. Trib.

En grado de apelación deducida por la entidad demandada, por auto de vista Nº 95 de 20 de marzo de 2002 (fs. 211-112), se confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 174-179, con costas.

Que, contra el mencionado auto de vista, la representante de la Aduana Nacional, interpone el recurso de fs. 219-220, al que extrañamente denomina "de Apelación Casación en el Fondo" y desconociendo la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación en el fondo, que se entiende, quiso plantear, no acusa infracción de ley alguna, mucho menos de las aplicadas en el fallo recurrido ni la existencia de errores de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, limitándose a reseñar los antecedentes del proceso y en su escueto petitorio a mencionar que el auto de vista Nº 095 de 20 de marzo de 2002, contiene "errónea interpretación de los hechos y mala aplicación de la ley, art. 93 del Cód. Trib.", solicitando que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista y mantenga firme y subsistente la R.R.RA-PE-03-007-01 de 10 de enero de 2001, pronunciada por la Aduana Nacional, en resguardo de los intereses del Estado. Así como también subsistente la obligación tributaria y la responsabilidad pecuniaria y el derecho de acción y sanción de la Aduana Nacional.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, como se infiere de su confusa y extraña formulación, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no precisa la norma legal infringida ni mucho menos en qué consiste la vulneración de sus derechos; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 214 del Cód. Trib., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 232-234, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 219-220. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 27 de agosto de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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