SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 68/02
AUTO SUPREMO Nº 453 - Contencioso Tributario Sucre, 04 de septiembre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: A.A.D.A.A. c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 45-46, interpuesto por Hernán Pereira Fernández, Director de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, contra el auto de vista Nº 144/01 de 30 de noviembre de 2001 (Fs. 42) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso contencioso tributario seguido por la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros (A.A.D.A.A.) contra el Municipio recurrente, el auto que concede el recurso de Fs. 48, el dictamen fiscal de Fs. 50, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la ciudad de La Paz, emitió el auto definitivo Nº 10/97 de 5 de mayo de 1997 (Fs. 16 vta. 17 del testimonio remitido), declarando probada la excepción de impersonería en la demanda de Fs. 58 del expediente original, opuesta por la Honorable Alcaldía Municipal, disponiendo proseguir la causa únicamente contra la Dirección de Ingresos Municipales.
En grado de apelación deducida por el Director Liquidador representante legal de A.A.D.A.A. en liquidación, por auto de vista Nº 144/01 de 30 de noviembre de 2001 (Fs. 42), la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 40-41, revoca la resolución Nº 10/97 de 5 de mayo de 1997 y, deliberando en el fondo, declara improbada la excepción de impersonería opuesta por la parte demandada.
Este fallo motivó el recurso de casación (Fs. 45-46 del testimonio remitido), interpuesto por el representante del Municipio demandado, solicitando que la Sala Social de la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, disponga firme y subsistente la resolución Nº 10/97 de 5 de mayo de 1997.
CONSIDERANDO II: Que, el Art. 255 del Cód. Pdto. Civ. instituye las resoluciones contra las cuales procede el recurso extraordinario de casación, disponiendo en el numeral 3º) "que este medio de impugnación tendrá lugar contra los autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio".
Que, el auto de vista recurrido emitido por el Tribunal de alzada y que revoca la resolución Nº 10/97 de 5 de mayo de 1997, está referido a un auto interlocutorio simple, porque resuelve una excepción dilatoria de impersonería de la parte demandada que no pone término al litigio, porque al revocarse la resolución de primera instancia, se declaró improbada dicha excepción; resolución que no se encuentra enmarcada dentro de la previsión legal del inc. 3º) del Art. 255; consiguientemente dicho Tribunal omitió dar aplicación a la potestad que le reconoce el Art. 262 inc. 3º) del adjetivo civil, complementado por el Art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, Nº 1760, determinando por ello que el recurso analizado sea declarado improcedente, por cuanto no se abrió la competencia de este máximo Tribunal.
Consiguientemente, corresponde dar aplicación a lo previsto en los Arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por mandato de la norma remisiva del Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el Art. 60 inc. 1º) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 50, que se pronuncia por la casación, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 45-46 del testimonio remitido; sin costas, en aplicación del Art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 04 de septiembre de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 68/02
AUTO SUPREMO Nº 453 - Contencioso Tributario Sucre, 04 de septiembre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: A.A.D.A.A. c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 45-46, interpuesto por Hernán Pereira Fernández, Director de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, contra el auto de vista Nº 144/01 de 30 de noviembre de 2001 (Fs. 42) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso contencioso tributario seguido por la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros (A.A.D.A.A.) contra el Municipio recurrente, el auto que concede el recurso de Fs. 48, el dictamen fiscal de Fs. 50, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la ciudad de La Paz, emitió el auto definitivo Nº 10/97 de 5 de mayo de 1997 (Fs. 16 vta. 17 del testimonio remitido), declarando probada la excepción de impersonería en la demanda de Fs. 58 del expediente original, opuesta por la Honorable Alcaldía Municipal, disponiendo proseguir la causa únicamente contra la Dirección de Ingresos Municipales.
En grado de apelación deducida por el Director Liquidador representante legal de A.A.D.A.A. en liquidación, por auto de vista Nº 144/01 de 30 de noviembre de 2001 (Fs. 42), la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 40-41, revoca la resolución Nº 10/97 de 5 de mayo de 1997 y, deliberando en el fondo, declara improbada la excepción de impersonería opuesta por la parte demandada.
Este fallo motivó el recurso de casación (Fs. 45-46 del testimonio remitido), interpuesto por el representante del Municipio demandado, solicitando que la Sala Social de la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, disponga firme y subsistente la resolución Nº 10/97 de 5 de mayo de 1997.
CONSIDERANDO II: Que, el Art. 255 del Cód. Pdto. Civ. instituye las resoluciones contra las cuales procede el recurso extraordinario de casación, disponiendo en el numeral 3º) "que este medio de impugnación tendrá lugar contra los autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio".
Que, el auto de vista recurrido emitido por el Tribunal de alzada y que revoca la resolución Nº 10/97 de 5 de mayo de 1997, está referido a un auto interlocutorio simple, porque resuelve una excepción dilatoria de impersonería de la parte demandada que no pone término al litigio, porque al revocarse la resolución de primera instancia, se declaró improbada dicha excepción; resolución que no se encuentra enmarcada dentro de la previsión legal del inc. 3º) del Art. 255; consiguientemente dicho Tribunal omitió dar aplicación a la potestad que le reconoce el Art. 262 inc. 3º) del adjetivo civil, complementado por el Art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, Nº 1760, determinando por ello que el recurso analizado sea declarado improcedente, por cuanto no se abrió la competencia de este máximo Tribunal.
Consiguientemente, corresponde dar aplicación a lo previsto en los Arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por mandato de la norma remisiva del Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el Art. 60 inc. 1º) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 50, que se pronuncia por la casación, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 45-46 del testimonio remitido; sin costas, en aplicación del Art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 04 de septiembre de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.