Auto Supremo AS/0486/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0486/2007

Fecha: 27-Sep-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 268/03

AUTO SUPREMO Nº 486 - Social Sucre, 27 de septiembre de 2007.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Fernando Cáceres López c/ Instituto de Comercio "COLOMBIERE"

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS: El recurso de nulidad de Fs. 126, interpuesto por Osvaldo Revollo Claros, apoderado legal del Instituto Colombiere y de Marcos Canaviri, contra el auto de vista Nº 111/2003 de 25 de febrero de 2003, cursante a Fs. 122, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Fernando Cáceres López contra el Instituto que representa el apoderado recurrente; el auto de concesión del recurso de Fs. 129, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 15 de julio de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 98-99 declarando probada en parte la demanda de Fs. 7-9, disponiendo que el Instituto Colombiere, a través de sus representantes legales Marco Antonio Canaviri Gamarra y María Teresa Morato de Navía, cancele a favor del actor el monto de Bs. 3.848,87 por concepto de indemnización, desahucio, vacación y sueldo adeudado; además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación deducida por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el auto de vista Nº 111/2003 de 25 de febrero de 2003, cursante a Fs. 122, por el que se confirma la sentencia apelada, sin costas por la doble apelación.

CONSIDERANDO II: Esta resolución, motivó el recurso de nulidad de Fs. 126, interpuesto por el apoderado del Instituto demandado, acusando agravios cual si se tratara de un recurso ordinario de apelación y sin adecuar su reclamo a las causales de procedencia del recurso de casación en la forma, conforme prevé el Art. 254 del Cód. Pdto. Civ., haciendo alusión a la Ley de 3 de diciembre de 1927, modificatoria del Art. 5º de la Ley de 12 de febrero de 1927 y el Art. 3º del D.R.L.G.T., disposiciones complementadas por el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993. En forma contradictoria a los fines de la nulidad interpuesta, concluye sin mayor fundamentación, solicitando que el Tribunal ad quem CASE el auto de vista y declare improbada la demanda, con costas; petitorio incongruente que hace inviable la consideración del recurso, toda vez que no procede la casación en el fondo por cuestiones de forma que el recurrente dice cuestionar en el recurso de nulidad que interpone por la supuesta infracción del Art. 236 del adjetivo civil; a más de la pretensión errada de que el mismo Tribunal ante el cual interpone el recurso, sea el encargado de su resolución.

CONSIDERANDO III: Que, el recurrente, a tiempo de formular el recurso que se examina, olvidó que el recurso de nulidad propiamente dicho se dirige a invalidar una resolución cuando ha sido pronunciada, o sustanciado el proceso, con violación de las formas esenciales establecidas por la ley. Que alega la vulneración del Art. 236 del Cód. Pdto. Civ. y sin embargo pretende la casación del auto de vista recurrido relacionando en forma inconducente disposiciones legales cuya aplicación hacen al fondo de la causa, cuya infracción, en su caso, tendría que ser cuestionada a través del recurso de casación en el fondo, por las causales que expresamente señala el Art. 253 del referido cuerpo normativo.

Que, conforme establece la doctrina y la jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificados en las causales señaladas en el Art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, deben estár especificadas en el Art. 254 de la misma norma legal, lo que omite el recurrente.

Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable la consideración porque impiden a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolverlo en la forma prevista por el Art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 126, con costas.

No se regula el honorario profesional de abogado, en razón de no haberse contestado el recurso.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 27 de septiembre de 2007

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO