3) En efecto, tanto la sentencia como el auto de vista acertadamente han establecido que
3) En efecto, tanto la sentencia como el auto de vista acertadamente han establecido que sí se operó la prescripción, en sujeción al art. 52 del Cód. Trib., norma que previene la prescripción a los cinco años, que se computa conforme al art. 53 del mismo cuerpo legal, a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador. En el caso de análisis, existe constancia que el motorizado se encontraba en el país por lo menos desde el año 1986, conforme acredita el carnet de propiedad de fs. 7, a nombre de la actora que data del 13 de marzo de 1986; desde ese entonces, vale decir a partir del 1º de enero de 1987, la aduana nacional tenía el plazo de cinco años para realizar el cobro; al presente, el derecho pretendido de la aduana (de cobrar recién los tributos de ley) ha prescrito, porque el plazo para hacerlo se halla vencido. En consecuencia, la negativa de extensión del PTA respectivo, en favor de la propietaria es arbitraria y ciertamente ha obrado con exceso de poder
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 2do
- En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista No
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no,
- 2) En la especie, el auto de vista confirma la sentencia de primera instancia, luego
- 3) En efecto, tanto la sentencia como el auto de vista acertadamente han establecido que
- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
