Auto Supremo AS/0703/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0703/2007

Fecha: 14-Sep-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 703

Sucre, 14 de septiembre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.

PARTES: La Empresa "Ecco Publicidad Integral Ltda. c/ Servicio de Impuestos Nacionales Distrital La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 121-124, interpuesto por Leonardo Chacón Rada, Director Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el auto de vista No. 034/2003 SSA-II de 24 de febrero de 2003 (fs. 118), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario que sigue la empresa "Ecco Publicidad Integral Ltda.", representada por su Directora María Angélica Kirigin de Calvo contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 126-127, el dictamen de fs. 131-132, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 4to. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 52/99 el 15 de diciembre de 1999 (fs. 90-93), declarando probada en parte la demanda contencioso tributaria de fs. 14-15, interpuesta por la firma Ecco Publicidad Integral Ltda., modificando la obligación tributaria determinada en la Resolución Determinativa No. 000296 de 27 de junio de 1994, estableciendo en la siguiente forma: IVA Bs. 28.219 e IT Bs. 59.141, en total la suma de Bs. 87.360, debiendo calcularse los accesorios de ley al momento del pago definitivo. Asimismo modifica la multa en un 50% calificando la conducta tributaria del contribuyente del rubro como evasión de acuerdo al art. 116 del Código Tributario.

En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista No. 034/2003 SSA-II de 24 de febrero de 2003 (fs. 118), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia No. 52/99 de fecha 15 de diciembre de 1999.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 121-124, planteado por Leonardo Chacón Rada, Director Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, quien reiterando los argumentos de su apelación, alega en síntesis que el auto de vista incurre en violación del art. 8 de la Ley 843, concordante con el art. 8 del D.S. No. 21530 de 27 de febrero de 1987, al señalar que los descargos presentados no se vinculan con la operación gravada y que el tribunal de apelación no habría tomado en cuenta la depuración del crédito fiscal, porque las facturas correspondían a otras gestiones o por consumo distinto a los que realiza la empresa y que no generan crédito fiscal de la gestión fiscalizada; luego, acusa violación de los arts. 71, 98, 99, 100-7) y 101 del Cód. Trib., porque la empresa, pese al requerimiento de la entidad recaudadora, no presentó toda la documentación, incurriendo en evidente ocultación, infringiendo los arts. 142 y 100-7) del Cód. Trib.; es decir que las facturas de compras no fueron declaradas en su totalidad, habiendo sido sometidas a depuración las presentadas por los defectos que contenían y, por ello, se determinó el ilícito tributario en el que incurrió el sujeto pasivo; con estos argumentos impetra se case el auto de vista de fs. 118 y, deliberando en el fondo, se revoque el fallo emitido por el tribunal de primera instancia, declarando improbada la demanda de fs. 13-14, en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa No. 000296 de 27 de junio de 1994, en todas sus partes, además de tipificar como defraudación fiscal con multa del 100% sobre el monto del tributo omitido.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

1) De obrados, se desprende que si bien el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme dispone el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque el recurrente, de manera general, acusó la vulneración de varios preceptos normativos, sin especificar en forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o, en su caso, de qué manera hubieran incurrido los juzgadores de instancia, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, tampoco demuestran en qué consiste el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; no obstante de ello, se ingresa al análisis respectivo, a objeto de dar respuesta al recurso planteado.

2) En efecto, con el auto de vista acertadamente se confirma la sentencia de primera instancia, luego de realizar una valoración a los elementos probatorios cursantes en obrados, principalmente en virtud al informe técnico cursante de fs. 44-48, el mismo que tiene el carácter de auditoria y ciertamente una opinión autorizada en la materia. De tal manera que, en base a los descargos presentados por la empresa Ecco Publicidad, se procedió correctamente a determinar el monto real adeudado, así como el comportamiento fiscal del contribuyente, por el desarrollo de sus registros contables y la presentación de sus descargos o declaraciones juradas, demostrando que no incurrió en defraudación de impuestos; a cuya conclusión han arribado acertadamente los tribunales de instancia, al concluir sus fallos en la forma resuelta.

CONSIDERANDO III: Que, en consecuencia, el tribunal ad quem, con el auto de vista realizó correcta valoración de la prueba aportada al proceso; al mantener lo dispuesto en la sentencia, no sólo respecto a la modificación de los cargos establecidos en la Resolución Determinativa No. 000296 de 27 de junio de 1994, sino también respecto a la calificación de la conducta del actor o sujeto pasivo, como de evasión, en sujeción a los arts. 114, 115 inc. 2) y 116 del Cód. Trib., al haber omitido el contribuyente el pago de tributos.

Que, en este marco legal, se concluye que lo resuelto por el tribunal de alzada, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realizan correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso; correspondiendo en definitiva resolver conforme dispone el art. 273 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 131-132, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 121-124; sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 14 de septiembre de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO